CSJ - STC7058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7058-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Romain Campos Lara contra la Comisión Nacional de Disciplina, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra y los intervinientes en los procesos penal de rad. nº 2016-00362 y disciplinario rad. nº 2024-00402.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se extrae, para lo que interesa en este caso, que el actor formuló la presente acción de tutela contra el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina en el proceso disciplinario nº 110010802-000-2024-00402, en el que, segúnRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 afirma, el magistrado ponente vulneró sus derechos fundamentales,
proceso disciplinario nº 110010802-000-2024-00402, en el que, segúnRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 afirma, el magistrado ponente vulneró sus derechos fundamentales, incurrió en prevaricato y, cambió su nombre en la providencia por el de «Román». Asimismo, acusó a esa entidad de «corru[p]ta al no estudiar bien la solicitud». Para sustentar su inconformidad, efectuó un relato del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego1, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 22 de noviembre de 2022. Igualmente, manifestó que por los actos de corrupción surgidos en el mencionado proceso, solicitó la intervención judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que envió la documentación a Bucaramanga para que el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad emitiera un dictamen, con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien «sin mirar todos los actos de corru[p]ción que tenían y habían cometido los Jueces, los Magistrados, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra y las 2 abogadas, negó el amparo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se inicie «una
Segunda Seccional de Cimitarra y las 2 abogadas, negó el amparo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se inicie «una investigación judicial bajo todos los parámetros legales» y la intervención del Consejo de Estado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
En escrito adicional, hizo referencia a las investigaciones disciplinarias que se adelantan contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, Los Jueces y Fiscales de Cimitarra y solicitó adelantar 1 Proceso Penal radicado bajo el nº 2016-00362. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 una investigación judicial «bajo el art 23 C.N. Ley 1755 de 2015 y demás leyes, que lo amparen, para demostrar toda la corru [p]ción y abuso de autoridad y mala fe».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina informó que el accionante presenta, a través de este mecanismo, su inconformidad con la decisión adoptada por, i) «no estudiar bien la solicitud» de apertura de investigación que presentó en contra de autoridades judiciales, ii) proferir auto inhibitorio en el proceso disciplinario n° 110010802000-2024-00402 y iii) «cambiar» su nombre por «Román» en la providencia cuestionada.
Manifestó que el 21 de marzo de 2024 profirió fallo inhibitorio en el
el proceso disciplinario n° 110010802000-2024-00402 y iii) «cambiar» su nombre por «Román» en la providencia cuestionada. Manifestó que el 21 de marzo de 2024 profirió fallo inhibitorio en el proceso disciplinario referido por el peticionario, por la ausencia de claridad en el reparo que formuló en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues sin precisar el fundamento de su inconformidad, se limitó a atribuir la comisión de conductas irregulares a los funcionarios judiciales. Destacó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que, si el quejoso presenta nuevamente los hechos y expone en forma clara los motivos por los que considera que su reproche es disciplinariamente relevante, será posible generar un nuevo pronunciamiento judicial al respecto. Respecto al error tipográfico en el nombre del actor, sostuvo que no comporta una vulneración de derechos fundamentales toda vez que, estuvo debidamente identificado en la decisión de la cual fue enterado, así como del acta de reparto, y por tararse de un manuscrito, no fue de fácil entendimiento para el área de reparto el nombre correcto en la queja. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, expuso que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022 confirmó el fallo condenatorio proferido contra Romain Campos Lara por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con violencia intrafamiliar.
condenatorio proferido contra Romain Campos Lara por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con violencia intrafamiliar. Además, advirtió que conoció en sede de impugnación la acción de tutela que promovió Romain Campos Lara contra la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad. Asimismo, refirió que el reclamante previamente interpuso dos acciones de tutela por hechos similares a los planteados en el escrito presentado en esta oportunidad.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, indicó que le correspondió conocer de la queja disciplinaria nº 2023-01312 presentada por el accionante contra diferentes jueces, fiscales y defensores que conocieron del proceso penal por el que resultó condenado, de la cual avocó conocimiento el 19 de febrero de 2024. Agregó que respecto de los magistrados del Tribunal de San Gil y la Personería Municipal de Cimitarra, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la
Procuraduría General de la Nación.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra, sostuvo que conoce de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra el 18 de noviembre de 2018 por el delito de lesiones personales, donde interviene como víctima Romain Campos Lara, radicada bajo el nº 2022-00027.
preclusión presentada por la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra el 18 de noviembre de 2018 por el delito de lesiones personales, donde interviene como víctima Romain Campos Lara, radicada bajo el nº 2022-00027. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01
5. La Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra Romain Campos Lara y mencionó que esta Corporación conoció en segunda instancia la acción de tutela nº 2023-00197 iniciada también por el aquí reclamante, quien está siendo reiterativo en hechos que han sido puestos en conocimiento de diferentes autoridades.
6. Rocío Milena Gómez Martínez explicó que representó a Romain Campos Lara en la etapa final del proceso penal, quien ha interpuesto la acción de tutela por los mismos hechos en múltiples ocasiones, congestionando la administración de justicia.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que la acción de tutela no se dirige contra esa entidad, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa Corporación, en ese orden solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo ante la configuración de la temeridad en el uso de la tutela y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto determinó que, en pasada oportunidad, esa Corporación conoció demandas de tutela similares a la aquí estudiada, entre otras las
la configuración de la temeridad en el uso de la tutela y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto determinó que, en pasada oportunidad, esa Corporación conoció demandas de tutela similares a la aquí estudiada, entre otras las que fueron resueltas con fallos STP4278-2024 de 21 de marzo de 2024, presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra; ATP648-2023 de 16 de mayo de 2023, dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil rechazada por temeridad, por cuanto con anterioridad se había resuelto acción de tutela con fallo STP2633-2023 de 21 de febrero de 2023, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 presentada también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra. Por otra parte, analizó las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario tramitado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y estableció que, en sentencia STP1442-2023 de 19 de septiembre de 2023, esa Sala conoció en impugnación la acción de tutela que Romain Campos Lara promovió contra la mencionada Comisión Seccional, la cual fue declarada improcedente. Además, advirtió que, por encontrarse en curso el proceso, no era posible la intervención del juez constitucional. En relación con la Comisión Nacional de Disciplina, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, al no haber
encontrarse en curso el proceso, no era posible la intervención del juez constitucional. En relación con la Comisión Nacional de Disciplina, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, al no haber hecho tránsito a cosa juzgada la decisión proferida por esa autoridad, el interesado aun cuenta con mecanismos idóneos para defender los derechos presuntamente vulnerados ante la jurisdicción disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Romain Campos Lara cuestiona la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina en el proceso nº 2024-00402, quien vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en prevaricato y cambió su nombre en la providencia por el de
cuestiona la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina en el proceso nº 2024-00402, quien vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en prevaricato y cambió su nombre en la providencia por el de «Román». Asimismo, acusó a esa entidad de corrupta «al no estudiar bien la solicitud».
3. La decisión cuestionada.
Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por Comisión Nacional de Disciplina en la decisión objeto de esta acción , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Comisión Nacional de Disciplina refirió que el trámite se originó por la remisión de copias realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ocasión de la queja que presentó Romaín Campos Lara contra diferentes funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 En ese orden, indicó que el problema jurídico se circunscribía a evaluar la queja presentada por Romain Campos Lara, con el fin de determinar si era procedente iniciar una indagación previa o una investigación disciplinaria, o si por el contrario las manifestaciones del actor se ajustaban a alguno de los eventos establecidos en el artículo 209
determinar si era procedente iniciar una indagación previa o una investigación disciplinaria, o si por el contrario las manifestaciones del actor se ajustaban a alguno de los eventos establecidos en el artículo 209 del la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, era procedente dictar auto inhibitorio. Al respecto, expuso: En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que estamos frente a una queja presentada de manera «absolutamente inconcreta y difusa» toda vez que, no se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que son materia de la inconformidad del quejoso y que puedan relacionar de forma específica algún magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (3.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (3.2.2.) al caso concreto. En relación con esa facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, indicó que procede cuando la queja o el informe no son suficientes para dar inicio a la misma, situación que se encuentra prevista en el artículo 209 de la Ley 1952 de 20192. Frente al caso concreto, consideró que la queja presentada por Romain Campos Lara no ofrecía mérito para iniciar un proceso disciplinario, por cuanto: al examinar el anexo aportado con la queja, fue posible verificar que este es contentivo de la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia emanada el 13 de junio de
contentivo de la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia emanada el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, en el curso de acción de tutela instaurada por el aquí quejoso en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra y la Fiscalía Segunda Local de la misma municipalidad. 2“ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 Ahora bien, al analizar las líneas de queja se establece que la inconformidad del quejoso recae sobre la actuación de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dentro del conocimiento de la acción constitucional de tutela. Sin embargo, las manifestaciones del señor Campos Lara no son suficientemente claras respecto de los motivos por los cuales considera que los magistrados no actuaron conforme se los exige la ley, como para que esta corporación eventualmente pueda establecer si han cometido una infracción disciplinaria “(…)” [L]a noticia disciplinaria instaurada por el denunciante no narró los hechos de
magistrados no actuaron conforme se los exige la ley, como para que esta corporación eventualmente pueda establecer si han cometido una infracción disciplinaria “(…)” [L]a noticia disciplinaria instaurada por el denunciante no narró los hechos de relevancia disciplinaria y mucho menos reseñó de forma concreta las razones por las cuales consideraba que los disciplinables incurrieron en alguna falta, que pueda permear el área disciplinaria, así como tampoco justifica el relacionamiento del caudal documental anexo, sin que le sea dable a esta colegiatura llegar a conjeturas a partir de la unión del contenido del anexo y lo apenas esbozado en la queja. Así, estableció que la falta de concreción o especificidad de los hechos narrados por el quejoso que consideraba irregulares, hacía imposible plantear una posible hipótesis de investigación, puesto que ningún dato concreto permitía definir la configuración de un hecho disciplinariamente relevante por parte de los funcionarios judiciales denunciados. Con fundamento en esas premisas, estableció que la entidad no contaba con los argumentos y razones suficientes para iniciar la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, además, al tratarse de un escrito presentado de manera «absolutamente inconcreta y difusa », correspondía emitir decisión inhibitoria, en virtud del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Con todo, destacó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada,
«absolutamente inconcreta y difusa », correspondía emitir decisión inhibitoria, en virtud del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Con todo, destacó que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto no se decidió el fondo del asunto, de modo que, si posteriormente los mismos hechos eran presentados en debida forma, podrían investigarse según correspondiera. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otros, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, a sí como en las pruebas aportadas y el criterio adoptado por esa Comisión sobre la correcta presentación de los hechos que se solicitan investigar. Lo anterior, le permitió a la autoridad accionada en uso de sus facultades, abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, comoquiera que las manifestaciones y los hechos relatados por Romain Campos Lara no fueron lo suficientemente claros sobre los motivos por los cuales consideraba que los magistrados acusados no actuaron de conformidad con lo establecido en la norma o por los cuales incurrieron en alguna falta disciplinaria.
5. De la vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por Romain Campos Lara , quien pretende imponer su propia visión fáctica y
disciplinaria.
5. De la vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por Romain Campos Lara , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024). 5.2. Por tanto, las divergencias exteriorizadas Romain Campos Lara a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que
5.2. Por tanto, las divergencias exteriorizadas Romain Campos Lara a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
6. Del requisito de la subsidiariedad. 6.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.2. Como en efecto lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina en la decisión cuestionada, el interesado cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la queja exponiendo en debida forma las razones y los hechos por los cuales considera que los magistrados denunciados incurrieron en alguna falta que deba ser investigada disciplinariamente.
7. Por último, en relación con el error en el nombre del quejoso en la decisión cuestionada, se observa que el mismo correspondió a un error
por los cuales considera que los magistrados denunciados incurrieron en alguna falta que deba ser investigada disciplinariamente.
7. Por último, en relación con el error en el nombre del quejoso en la decisión cuestionada, se observa que el mismo correspondió a un error
11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00760-01 tipográfico en el acta de reparto, situación que, por sí sola, no vulnera sus derechos fundamentales, como para imponer la intervención del juez constitucional.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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