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CSJ - STC7059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7059-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá con Función de Conocimiento, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso penal rad. no 2021-00006.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01

Manifestó, que ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá se tramita en su contra el proceso penal 25572-60-00-000-2021-00006-00 por el punible «de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, conducta tipificada en el artículo 365, agravada conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo del Código Penal».

accesorios o municiones, conducta tipificada en el artículo 365, agravada conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo del Código Penal». Sostuvo que, en la audiencia preparatoria de juicio oral llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, se realizó el descubrimiento del material probatorio que se pretendía hacer valer en el juicio oral, en el que se mencionó el «informe de investigador de campo de fecha 7 de junio de 2022, signado por el investigador de la defensa Leonardo Vargas Rojas» , por lo que solicitó la declaración del investigador como testigo de acreditación para «introducir las documentales descubiertas y arrimar el resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos por él realizada, tendiente a la ubicación de testigo Jeison Andrés Baquero Pérez, quien se encuentra prófugo», mencionó que la referida documental hace referencia al proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional en contra del patrullero Jeisson Andrés Baquero Pérez. Expuso que, a pesar de sus peticiones y de que el ente investigador no se opuso al testimonio solicitado, el Juzgado accionado omitió pronunciarse frente a la admisión, rechazo, exclusión o decreto del mismo. Refirió que en la audiencia de juicio oral de 19 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento negó la práctica del testimonio de Holman Leonardo Vargas Roza, «suponiendo o imaginando la razón por la cual el juzgador que la antecedió omitió pronunciarse frente al decreto de esta prueba» , providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2024.

juzgador que la antecedió omitió pronunciarse frente al decreto de esta prueba» , providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2024. Afirmó que el actuar de los accionados vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide realizar de una manera efectiva su defensa. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoquen las providencias de 19 de enero y 8 de febrero de 2024 proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite del proceso penal 202100006 y, en su lugar, «se ordene a la Jueza Penal del Circuito de Puerto Boyacá se pronuncie para admitir el testigo de acreditación Holman Leonardo Vargas Roa con quien serán incorporadas las documentales descubiertas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expuso que, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión proferida en primera instancia por del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Boyacá, en el juicio penal objeto de este asunto, expresando los argumentos que sirvieron de fundamento a dicha determinación.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, compartió el enlace de acceso al expediente mencionado, realizó un recuento de algunas de las actuaciones procesales, refirió que en

determinación.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, compartió el enlace de acceso al expediente mencionado, realizó un recuento de algunas de las actuaciones procesales, refirió que en audiencia de 19 de enero del presente año el accionante planteó «que el Juez de conocimiento no se pronunció respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del testigo investigador de campo Hollman, el cual requiere para ejercer el derecho a la defensa», frente a lo que indicó «que la oportunidad para discutir tal planteamiento ya estaba agotada y ante el principio de preclusividad de la actuación penal, no se podría revivir el debate en este sentido; razón por la cual se ordenó no practicar la prueba del investigador solicitado, salvo lo relativo a la introducción de los documentos que dan cuenta la vinculación laboral del encartado» . Decisión confirmada en auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal

Superior de Manizales. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Por último, refirió que tiene señalado el 17 de julio de 2024 a partir de las 04:00 P.M., para continuar con la audiencia de juicio oral.

3. La Fiscalía General de la Nación, a través delegado Primero Seccional de La Dorada-Caldas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, defendió el actuar de las autoridades accionadas e informó que la falencia probatoria que acusa el aquí accionante, obedeció a un descuido argumentativo de su apoderado, el cual

pretensiones de la solicitud de tutela, defendió el actuar de las autoridades accionadas e informó que la falencia probatoria que acusa el aquí accionante, obedeció a un descuido argumentativo de su apoderado, el cual pretende hoy subsanar a través de esta especial acción constitucional. En lo relacionado con la referida prueba, precisó que el juzgador de conocimiento luego, de que se realizara la solicitud probatoria reclamó del apoderado del aquí accionante sustentara la conducencia, pertinencia y eficacia del mismo, carga argumentativa con la que no se cumplió.

4. La Procuradora 106 Judicial II para Asuntos Penales de Manizales, alegó la improcedencia del amparo, pues el accionante aún cuenta con otras oportunidades para reclamar una nulidad o alegar la vulneración del debido proceso.

Expuso que los argumentos del accionante frente a la prueba que echa de menos, resultaron confusos y aun cuando el juez de conocimiento efectuó algunas precisiones frente a la misma, no realizó de manera expresa un pronunciamiento frente a su decreto, a pesar de ello, explicó que el accionante tampoco cuestionó el actuar del Juzgado de conocimiento en dicho momento procesal, ni reclamó un pronunciamiento expreso frente a la prueba que pretendía, por el contrario, al ser interrogado por el juez frente a las observaciones que pudiera tener frente lo decretado, de manera expresa convalido el actuar del juez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 La Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal

de manera expresa convalido el actuar del juez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 La Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso aún está en curso y el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y aclaró que, al ser la vulneración de sus derechos actual, que puede ser subsanada en el trámite procesal, no hay razón para que la misma se postergue hasta la sentencia o incluso hasta el trámite del recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Puerto 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Boyacá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues considera

cuestiona el actuar del Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Puerto 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Boyacá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues considera que al no decretarse como prueba el testimonio que reclamó en el juicio que se sigue en su contra, vulnera sus derechos fundamentales.

3. Improcedencia del amparo por ausencia del principio de subsidiariedad.

Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En el caso cuestionado, aún no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la instancia, de ahí que el accionante aún cuente con herramientas judiciales para controvertir la inconformidad planteada, ya que admitir que lo haga a través de este especial mecanismo constitucional implicaría usurpar funciones que están atribuidas de manera privativa al juez natural de la causa. Una vez proferida la sentencia, el accionante si le resulta adversa la decisión puede presentar el recurso de apelación para cuestionar lo que aquí pretende, también puede alegar la presunta vulneración al debido proceso que reclama, incluso, eventualmente puede acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate aún no se ha cerrado, el impugnante aún cuenta con mecanismos ordinarios

extraordinario de casación conforme a la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo mencionado, claro resulta que, como el debate aún no se ha cerrado, el impugnante aún cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinario de defensa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Esta Sala, en otros casos de similares contornos al aquí planteado, se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas, así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo

finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas, así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. Sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01, y STC4301-2022, 6 abr., rad. 2020-01623-01).

4. Falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

Aunque eventualmente se puede ver comprometida la libertada del accionante con las resultas del proceso, dicha situación no comporta un perjuicio irremediable, por cuanto correspondería a una orden legítima proferida por un juez.

Aunque eventualmente se puede ver comprometida la libertada del accionante con las resultas del proceso, dicha situación no comporta un perjuicio irremediable, por cuanto correspondería a una orden legítima proferida por un juez. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Por último, se aclara que la providencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en últimas resolvió la cuestión aquí planteada, no se torna antojadiza, caprichosa o infundada. Ciertamente, conforme a los principios de preclusividad e irretroactividad, el accionante no puede, como lo pretende, retrotraer la actuación a la etapa preparatoria del juicio, ya que la misma quedó clausurada al entrar en la etapa del juicio oral. Además, debió ser en la etapa finiquitada donde debió plantear los cuestionamientos que hoy formula, pues más allá del presunto actuar omisivo del Juzgado accionado, lo cierto es que la defensa del impugnante, en el descubrimiento probatorio, no actuó de manera cautelosa y vigilante, toda vez que dejó pasar, sin más, la ausencia de pronunciamiento concreto frente a la prueba reclamada, con ello dejó de lado que, precisamente con las pruebas que se decretan, es que se fijaría la estrategia de su defensa. De ahí, que sea el actuar incurioso del accionante que no le permita el recaudo del elemento de juicio perseguido.

5. Conclusión.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

ahí, que sea el actuar incurioso del accionante que no le permita el recaudo del elemento de juicio perseguido.

5. Conclusión.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00900-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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