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CSJ - STC7060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7060-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por César Augusto Salazar Cano contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo de radicado n° 2024-00016.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que hace más de 20 años ha sido víctima de la corrupción en un proceso disciplinario en la Superintendencia de Industria Comercio donde trabajaba desde 1994, en el que ha denunciado a quien era su jefe inmediata; no obstante, se encuentra ante una persecución en su contra por la «llamada justicia», pues durante este tiempo de denuncias ha visto comoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 jueces, magistrados, procuradores, fiscales y jefes de la Superintendencia le dan un trámite diferente a sus denuncias «las engavetan, deciden sin resolver a fondo, esconden y manipulan pruebas etc».

jueces, magistrados, procuradores, fiscales y jefes de la Superintendencia le dan un trámite diferente a sus denuncias «las engavetan, deciden sin resolver a fondo, esconden y manipulan pruebas etc». Relató que en diciembre de 2023 declararon insubsistente por corrupción a María del Socorro Pimienta Corbacho, quien fungía como Superintendente de Industria y Comercio, por lo que él en calidad de víctima pidió a través de una tutela al Estado colombiano, a la Procuraduría General de la Nación y a la mencionada Superintendencia, que se le restituyeran los derechos que le habían sido vulnerados por más de 20 años. Sostuvo que la acción de tutela nº 2024-00016 fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual el 2 de febrero de 2024 emitió fallo negando sus pretensiones, decisión que fue objeto de impugnación dentro del término otorgado, en el que también presentó petición de denuncia por posible fraude en el fallo de primera instancia. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024 confirmó la decisión impugnada, sin pronunciarse de fondo sobre el fraude procesal denunciado. Afirmó que el 26 de abril de 2024 envió una petición al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y a los conocedores del asunto, a través de la cual solicitaba información sobre el trámite de la denuncia por fraude procesal que presentó, sin que a la fecha de formulación de este amparo el mencionado despacho hubiese emitido respuesta de fondo a su petición.

través de la cual solicitaba información sobre el trámite de la denuncia por fraude procesal que presentó, sin que a la fecha de formulación de este amparo el mencionado despacho hubiese emitido respuesta de fondo a su petición. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que se proporcione una respuesta real y efectiva «de qué pasó con [su] denuncia de fraude procesal », además se ordene al Juzgado accionado «contestar el derecho de petición, que se le dé trámite a [su] denuncia y que se ordene parara con la persecución que ha sufrido por más de 20 años» (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que conoció la acción de tutela nº 2024-00016 instaurada por César Augusto Salazar contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, la cual fue fallada el 1º de febrero de 2024 declarando improcedente el amparo constitucional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de febrero de 2024.

Destacó que César Augusto Salazar presentó una petición el 26 de abril de 2024, la cual resuelve en la fecha de esta contestación -16 de mayo-, mediante auto notificado en debida forma al correo electrónico del interesado.

2. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

mayo-, mediante auto notificado en debida forma al correo electrónico del interesado.

2. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto los despachos judiciales han actuado conforme a derecho; además, porque existen otros mecanismos al alcance del interesado y porque no se acreditó un perjuicio irremediable.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01

4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, verificado el sistema de consulta de esa entidad, se comprobó que no ha recibido petición alguna por parte del accionante.

Igualmente, destacó que la Presidencia no puede intervenir en las decisiones de los jueces.

5. En memoriales allegados durante la primera instancia el accionante, refirió que no se ha dado trámite al recurso de reposición, solicitud de aclaración y nulidad formulados en la acción de tutela 202400016. Asimismo, allegó la respuesta a la petición por parte del despacho accionado.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2024 1 presentó memorial que denominó «denuncia posible fraude procesal en tutela 11001220300020240114300 contra La Juez 24 Civil Del Circuito De Bogotá». El 20 de mayo siguiente presentó recusación contra el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo rechazó en la misma fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

contra La Juez 24 Civil Del Circuito De Bogotá». El 20 de mayo siguiente presentó recusación contra el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo rechazó en la misma fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de determinar que la respuesta remitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad al interesado, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, define las actuaciones desplegadas en el curso de la tutela que fue gestionada en esa sede y le informó que en caso de evidenciar alguna anomalía en lo que respecta al pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite constitucional, se encontraba facultado para acudir a la acción judicial pertinente, para que

117MemorialCesarSalazar.pdf 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 se dirima lo que reclama el interesado por este mecanismo especial, con independencia de si la respuesta resulta favorable o no a sus intereses. Agregó que el alcance a una petición no implica per se acceder a lo reclamado, máxime, si como le indicó en la última oportunidad, el asunto puesto a consideración de ese Despacho fue definido en primera y segunda instancia, siendo aspectos que indudablemente no son de competencia de la jurisdicción constitucional.

2. Mediante memorial de 28 de mayo de 2024, el accionante solicitó la nulidad del presente trámite 2. En la misma fecha presentó escrito con asunto «Nueva denuncia contra nuevos hechos del Tribunal Superior De Bogota Sala

Civil»3.

2. Mediante memorial de 28 de mayo de 2024, el accionante solicitó la nulidad del presente trámite 2. En la misma fecha presentó escrito con asunto «Nueva denuncia contra nuevos hechos del Tribunal Superior De Bogota Sala

Civil»3. El 29 de mayo allegó memorial que denominó «denuncia por posible fraude procesal cometido por la superintendencia de industria y comercio (Coordinador Del Grupo De Gestión Judicial) en proceso de tutela 11001220300020240114300 y ratificación de múltiples denuncias de corrupción»4.

3. Mediante auto de 5 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el fallo impugnado «es una decisión inválida», que debe ser revocada. Asimismo, sostuvo, «en cuanto al fondo de [su] petición, también pido revocar a través de esta impugnación, puesto que sus argumentos se alejan totalmente de la realidad y con 2 35MemorialCesarSalazar.pdf 3 37MemorialCesarSalazar.pdf 4 39MemorialCesarSalazar.pdf

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 esto se confirma, su intención de seguir encubriendo a la verdadera corrupción y de su interés en continuar con el proceso hasta culminarlo».

2. Mediante memorial de 5 de junio de 2024 el accionante presentó «Denuncia de Fraude Procesal en auto que resuelve una nulidad,

su interés en continuar con el proceso hasta culminarlo».

2. Mediante memorial de 5 de junio de 2024 el accionante presentó «Denuncia de Fraude Procesal en auto que resuelve una nulidad,

Proceso11001220300020240114300, Responsable Magistrada Clara Inés Márquez Bulla5».

3. Igualmente, en escrito remitido el 5 de junio de 2024 formuló «Petición de nulidad auto que concede impugnación, proceso11001220300020240114300», el cual, según afirmó, sigue violando sus derechos y los de terceros que «no tienen nada que ver en el asunto».

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

554MemorialCesarSalazar.pdf 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01

2023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

554MemorialCesarSalazar.pdf 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto Salazar Cano cuestiona que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no haya emitido respuesta a la petición que presentó el 26 de abril de 2024, a través de la cual requirió información sobre el trámite de la denuncia por fraude procesal que presentó ante ese despacho.

En concreto solicitó: De la manera más respetuosa, PIDO A USTEDES, a través del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en nuestra carta política, que me informen QUE PASÓ CON MI DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, RECIBIDA POR EL JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, QUE

TRAMITE SE LE DIO, EN QUE INSTANCIA ESTA MI DENUNCIA.

Mi Petición la hago ya que en apariencia y según fallos de tutela posteriores a mi denuncia, NINGUNA DE LAS INSTANCIAS MENCIONAN DICHO FRAUDE, NO SE PRONUNCIAN A FONDO, lo que da para pensar que dicha DENUNCIA fue ENGAVETADA FAVORECIENDO A LA VERDADERA CORRUPCION (Mayúscula del texto original).

3. Caso concreto.

Revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que el 16 de mayo de 2024 durante el trámite de esta acción el Juzgado Veinticuatro Civil del

CORRUPCION (Mayúscula del texto original).

3. Caso concreto.

Revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que el 16 de mayo de 2024 durante el trámite de esta acción el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, emitió respuesta a la petición de César Augusto Salazar Cano, en los siguientes términos: (…) [E]n aras de resolver la solicitud del petente, debe observarse que el asunto tramitado bajo el radicado de la referencia en esta dependencia judicial, fue una acción constitucional a fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario, la cual fue negada al no evidenciase los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el actor y confirmada en su oportunidad por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en fallo de 9 de febrero de 2024. Anudado a lo anterior, el presente asunto fue objeto de una tutela interpuesta por el hoy petente ante la Sala de Casación Civil, que a su vez desestimó el amparo rogado y que conforme se advierte de la página de consulta de procesos de la Rama judicial2 fue confirmada el pasado once (11) de abril por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 Ahora bien, en lo que se refiere al fraude procesal referido, dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento al interior del fallo proferido en esta instancia, pues más allá que no se haya estudiado en la manera como indica el solicitante, sí lo es, que se realizó un estudio acucioso de las pruebas obrantes en el

fue objeto de pronunciamiento al interior del fallo proferido en esta instancia, pues más allá que no se haya estudiado en la manera como indica el solicitante, sí lo es, que se realizó un estudio acucioso de las pruebas obrantes en el presente asunto para resolver la instancia, actuación validada por el superior jerárquico. En tal sentido de advertirse alguna irregularidad en lo que se refiere a la contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá acudir a la acción judicial pertinente para dilucidar el asunto denunciado. En virtud de lo anterior, se advierte que el trámite que compete a este estrado judicial ha sido debida y completamente evacuado sin que debe adelantarse actuación posterior a las ya desplegadas. Con lo anterior se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, dando respuesta oportuna clara y concreta respecto de la petición elevada por el señor Salazar Cano. (…).

4. De la carencia de objeto por hecho superado. 4.1 En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», pues, como se evidenció, el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por él.

Con todo, se indica que, si bien al momento en que el reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido contestación a la petición formulada, lo cierto es que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito durante el trámite de la presente acción respondió la solicitud.

interpuso la acción de tutela no se había emitido contestación a la petición formulada, lo cierto es que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito durante el trámite de la presente acción respondió la solicitud. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4.3. En lo que concierne al sentido de la respuesta emitida por el

protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4.3. En lo que concierne al sentido de la respuesta emitida por el Juzgado accionado, resulta oportuno memorar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique en debida forma al interesado (CSJ. STC STC3205-2024, entre otras).

5. Otras consideraciones. 5.1. En relación con el escrito allegado por el accionante el 5 de junio de 2024, mediante el cual presenta «denuncia de Fraude Procesal en auto que resuelve una nulidad, Proceso11001220300020240114300», resulta oportuno indicar que el mismo desborda el objeto de la acción de tutela, lo que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, nada obsta para que el interesado formule directamente las denuncias pertinentes ante las entidades competentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose, por supuesto, responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, STC14669-2016, STC23092022, STC7876-2022 y STC4173-2023).

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 5.2. Frente a la solicitud de nulidad del auto que concede la

2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01 5.2. Frente a la solicitud de nulidad del auto que concede la impugnación presentada por César Augusto Salazar Cano, al considerar que sigue vulnerando sus derechos y los de terceros «que no tienen nada que ver en el asunto », comoquiera que él «no p[idió] notificar a terceros, ni mucho menos para que ejercieran su derecho a la defensa», se observa que dicha inconformidad había sido planteada en la primera instancia respecto al auto admisorio de la tutela, petición que fue rechazada de plano por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 5 de junio de 2024, ya que no se encontraba dentro de las causales de procedencia. Nótese, además, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes , incluso a quienes puedan llegar a tener algún tipo de interés, para respetar su derecho de defensa. De hecho, el que se vincule a varias personas naturales o jurídicas, garantiza el esclarecimiento de la problemática planteada.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01143-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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