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CSJ - STC7061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7061-2024 Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Jhon Jairo Pérez Reyes contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, rad. n° 2023-00426-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, «seguridad jurídica» y petición presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Yeimy Vergara Mejía presentó demanda declarativa de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho en su contra, que admitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica el 30 de noviembre de 2023 y, el 21 de febrero de 2024 decretóRadicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 como medida cautelar el embargo de la cuenta de ahorro de la que es titular en la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir.

como medida cautelar el embargo de la cuenta de ahorro de la que es titular en la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir. Indicó que, por lo anterior, la cooperativa le retuvo la suma de $28’558.658 y, ante tal situación, solicitó al Juzgado de conocimiento levantar la medida porque «no cumple con lo dispuesto por la super intendencia (sic) financiera, en la Circular 60 de 2023 », por cuanto, según esa disposición, las cuentas de ahorro tienen un límite a partir del cual los dineros en ellas son embargables, el cual se fijó hasta la suma de $49’509.240. Afirmó que, con la retención efectuada, se atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que esos recursos, constituyen su medio de subsistencia y el de sus hijos menores de edad que dependen económicamente de él. Explicó que al contestar la demanda solicitó nuevamente al Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar y aportó una póliza con la que respalda el monto de las pretensiones fijadas por la demandante. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había hecho efectivo el levantamiento.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la «COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CREDITO – CREDISERVIR, levantar la retención de los dineros que se encuentran a mi favor en la cuenta de ahorros 2040009236, con esa entidad, dado que, como se manifestó a lo largo del escrito de tutela,

levantar la retención de los dineros que se encuentran a mi favor en la cuenta de ahorros 2040009236, con esa entidad, dado que, como se manifestó a lo largo del escrito de tutela, la suma congelada es inferior a la señalada por la super intendencia (sic) en su circular 60 de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, manifestó que todas las actuaciones en el proceso declarativo de unión marital de hecho se han sujetado a los presupuestos procesales y sustanciales vigentes, por lo que no existe vulneración a ningún derecho fundamental del accionante.

Adicionalmente señaló, que el 25 de abril anterior se pronunció en relación con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, y le indicó al señor Pérez Reyes «que la póliza para garantizar dicha solicitud, no se ajusta al ordenamiento jurídico, y hasta tanto no se aporte en debida forma, no se decide de fondo el levantamiento».

2. La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir, por intermedio de su representante legal, explicó que al momento en que se ordenó la práctica de la medida, el señor Jhon Jairo Pérez Reyes se encontraba asociado a la cooperativa y era titular de 2 productos, i.) cuenta de ahorros «Rindediario», en la que tenía recursos por valor de $28’314.266 y, ii) CDT, con apertura el 5 de octubre de 2023 con un saldo de $250’000.000.

En ese orden, indicó que la sumatoria de los saldos de los productos relacionados anteriormente, supera el monto de inembargabilidad indicado en

con apertura el 5 de octubre de 2023 con un saldo de $250’000.000. En ese orden, indicó que la sumatoria de los saldos de los productos relacionados anteriormente, supera el monto de inembargabilidad indicado en la circular de la Superintendencia Financiera, por lo que debía dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de accionado, constituyendo depósito judicial por la suma de, «DOSCIENTOS VEINTIOCHO

MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE.

($228,805,026.00)». Finalmente sostuvo que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha actuado de manera independiente y bajo su propia cuenta, sino que se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial. Por lo tanto, además de oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 3Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01

3. Yeimy Vergara Mejía, señaló que las actuaciones se han ceñido a lo dispuesto por el Código General del Proceso y la suma embargada no corresponde a los $28’558.658 como lo quiere hacer ver el accionante, porque la medida de embargo de conformidad con lo informado por la entidad cooperativa fue de $228’805.026.

Agregó que el señor Pérez Reyes es un ganadero, que cuenta con solvencia económica y viene realizando maniobras artificiosas a efectos de reducir considerablemente los activos que, según ella, conforman la sociedad

Agregó que el señor Pérez Reyes es un ganadero, que cuenta con solvencia económica y viene realizando maniobras artificiosas a efectos de reducir considerablemente los activos que, según ella, conforman la sociedad patrimonial de hecho, e igualmente, aclaró que los menores de edad que relacionó el actor como dependientes, no son tales, en la medida en que no ve por ellos y no tiene ninguna obligación legal para con los mismos por cuanto no son siquiera sus hijos. En consideración a lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que las medidas cautelares se mantengan en firme con el «fin que no se menoscaben los derechos y no sea en vano la demanda iniciada por la suscrita en el juzgado promiscuo de familia de Aguachica-Cesar». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al encontrar que el actor no recurrió la providencia de abril 25 de 2024, en virtud de la cual el Juzgado accionado, además de negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, señaló que la póliza que aportó no cumplía con los requisitos necesarios para ser aceptada como caución. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el valor total embargado que fue puesto a disposición del Juzgado accionado, esto es, la 4Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 suma de $228’805.026, «no corresponde a mi saldo de cuenta de ahorros, si no al de un CDT que tengo con la misma entidad y el cual no estoy discutiendo en la acción de tutela».

suma de $228’805.026, «no corresponde a mi saldo de cuenta de ahorros, si no al de un CDT que tengo con la misma entidad y el cual no estoy discutiendo en la acción de tutela». En ese orden, aclaró que lo que siempre ha pretendido es que se levante la cautela sobre los dineros que reposaban en su cuenta de ahorros, y cuyo saldo, como se vio, era «inferior a la establecida por la super intendencia (sic) financiera, en la Circular 60 de 2023, la cual tasa un límite de inembargabilidad de $49,509,240», e insistió en que el «congelamiento» de ese dinero, representa una grave vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se encuentra laborando y ese dinero «es el único medio de subsistencia económica para mi persona y mi hogar». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y

observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y 5Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el señor Jhon Jairo Pérez Reyes , se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en virtud de la cual decretó el embargo de las cuentas que tuviera con la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir, particularmente la cuenta de ahorros de la que se retuvo una suma de $28’558.658, cifra que, según el actor «es inferior a la señalada por la super intendencia (sic) en su circular 60 de 2023», además señala que no ha dado

$28’558.658, cifra que, según el actor «es inferior a la señalada por la super intendencia (sic) en su circular 60 de 2023», además señala que no ha dado respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que le presentó.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, 6Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la

mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la

2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición y apelación - numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso-, el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, el 25 de abril de 2024 por el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta y, asimismo, señaló la imposibilidad admitir la caución prestada por no cumplir con los requisitos necesarios para considerarse válida. Tal omisión 7Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en

STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023,

STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada ante la incuria del accionante que imposibilita la posibilidad de que se abra paso el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 20295-40-89-001-2024-00063-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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