CSJ - STC7062-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7062-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7062-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Miguel Vargas Rojas frente al fallo de 12 de mayo pasado, emitido desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes en la contienda que suscita el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente conculcados por el despacho repelido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01
Y, en concreto, se ordene «la terminación» del consecutivo ejecutivo hipotecario n.° « 1998-00189», adelantado por la extinta Conavi (luego Bancolombia S.A. y hoy Reintegra S.A.S.) en su disfavor.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante la sede judicial encartada se surte el litigio descrito a espacio, de cuyo cauce provino auto el 13 de
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante la sede judicial encartada se surte el litigio descrito a espacio, de cuyo cauce provino auto el 13 de mayo de los corrientes, desestimatorio de la solicitud de «terminación» impetrada por el titular del resguardo, allá demandado, mismo que procedió a recurrir dicho interlocutorio en reposición y subsidiaria apelación, pendientes de desatarse. 2.2. El tutelante criticó, en apretada síntesis, que no se haya terminado la ejecución por ausencia de reliquidación del crédito en los términos del precedente CC SU-813/07, y pese al criterio del ministerio público, máxime si el pagaré base de cobro fue signado « el 5 de enero de 1994 por dos mil ochocientas once con ocho mil novecientas cincuenta y cuatro diezmilésimas de Unidades
de Poder Adquisitivo Constante UPAC».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al éxito de la
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01 clama, una vez resaltara los aconteceres relevantes del debate.
2. La Oficina de Apoyo de ese estrado judicial, por separado, rindió informe.
3. Bancolombia S.A., imploró dar paso a la improcedencia del reclamo, por abuso en el ejercicio de la demanda supralegal y disponibilidad de medios.
separado, rindió informe.
3. Bancolombia S.A., imploró dar paso a la improcedencia del reclamo, por abuso en el ejercicio de la demanda supralegal y disponibilidad de medios.
4. Banco Agrario de Colombia S.A. alegó extemporáneamente una falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. No hubo más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rehusó conferir la salvaguarda, en tanto que no se ha definido aún el petitorio de gestor y, en gracia de discusión, «el crédito (…) fue de libre inversión, [en procura de la compra de] maquinaria, y no para la obtención de (…) vivienda », de donde era inviable el precedente SU-813/07. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, quien a más de discrepar de lo dirimido por el a-quo en punto a la viabilidad del precedente invocado, persistió en su reproche y pretensión con memoriales adjuntados a esta Sala. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose
públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte encuentra que el auxilio pedido reluce presuroso en atención a que están pendientes de zanjarse los recursos de reposición y subsidiaria apelación impetrados por el quejoso contra el auto de 13 de mayo postrero, adverso a su solicitud de «terminación» del plenario ejecutivo n.° « 1998-00189», en el que funge como demandado.
Tales circunstancias fluyen palpables de cara a la improcedencia auscultada sin que, por demás, se perciba 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01 perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar la inconformidad aquí traída, cual es, a la postre, el hecho que el funcionario cognoscente debe finiquitarla con base en el precedente CC SU-813/07. No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
ventilar la inconformidad aquí traída, cual es, a la postre, el hecho que el funcionario cognoscente debe finiquitarla con base en el precedente CC SU-813/07. No en vano, en este nivel se ha doctrinado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Lo sucintamente consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN
STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Lo sucintamente consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00891-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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