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CSJ - STC7062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7062-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00081-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Héctor Fabio Rodríguez Giraldo, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. No° 2023-00486-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «juez natural», acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Sandra Milena Arango Buitrago promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, y alegó «mora en el pago de las rentas», razón por la cual, en consideración a lo previsto por el artículoRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 2 384 del Código General del Proceso, solicitó que no fuera escuchado en juicio hasta tanto consignara el valor de los cánones pendientes, los cuales tasó en el acápite del juramento estimatorio. Refirió que, dio respuesta a la demanda y solicitó que no se exigiera como requisito para ser oído en juicio, el pago de las rentas, y alegó la

tasó en el acápite del juramento estimatorio. Refirió que, dio respuesta a la demanda y solicitó que no se exigiera como requisito para ser oído en juicio, el pago de las rentas, y alegó la supuesta «inexistencia del contrato de arrendamiento». Expuso que, el 6 de marzo de 2024 fue notificado de la sentencia, en la que se ordenó la restitución del inmueble, desconociendo la solicitud que había efectuado para que fuera oído en juicio aún sin cancelar los cánones de arrendamiento. Señaló que para adoptar la decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «1. Aceptó del contrato de arrendamiento, solo las cláusulas que beneficiaban a la parte demandante; 2. Tomó como cierto, un documento presentado por la demandante (otro si No 1 de prórroga, adición, contrato de arrendamiento lote No 1 Santa Rosa De Cabal) carente de legalidad, sin firmas al no haber sido aceptado por los demandados (…) 3. Tomó como cierto los supuestos meses de deuda que dan origen a la demanda, sin constatar la fecha de entrega del inmueble». Indicó que aportó suficientes pruebas para ser «acreedor» de lo que llamó «la SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO (sic) 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC (sic)» como quiera que existen dudas en relación con la existencia del contrato de arrendamiento y que, pese a ello, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta sus argumentos, por lo que consideró

ARTICULO 424 DEL CPC (sic)» como quiera que existen dudas en relación con la existencia del contrato de arrendamiento y que, pese a ello, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta sus argumentos, por lo que consideró que se presenta una vía de hecho por «defecto probatorio en la modalidad de: omisión». (Mayúsculas sostenidas y negrillas en el texto original).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar que «SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 06 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Civil delRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01

3 Circuito de Santa Rosa de Cabal y en particular el juez Oscar David Alvear Becerra, dentro de proceso verbal de restitución de bien inmueble radicado 2023 /486».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el juicio de restitución, indicó que, en consideración a que los demandados no aportaron los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, profirió sentencia en la que decidió abstenerse «de pronunciarse sobre la contestación de la demanda efectuada por la parte Demandada», dio por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento, y ordenó, en consecuencia, la correspondiente restitución de la propiedad.

Destacó que la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda, estuvo fundamentada en el hecho que el arrendatario no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 84 del Código General del

consecuencia, la correspondiente restitución de la propiedad. Destacó que la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda, estuvo fundamentada en el hecho que el arrendatario no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 84 del Código General del Proceso, tal y como se lo había advertido en el auto admisorio, e indicó que las determinaciones adoptadas no vulneran los derechos fundamentales del señor Rodríguez Giraldo y, por lo tanto, el amparo «se torna improcedente».

2. Sandra Milena Arango, solicitó negar la acción propuesta porque no es posible «amparar un presunto abuso inexistente».

Afirmó que promovió demanda declarativa de restitución de inmueble contra el accionante y otro, en razón al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y destacó que, pese a que el accionante alegó la inexistencia del contrato y un supuesto incumplimiento de su parte relacionado con la entrega del bien, logró demostrar que éste lo está explotando, que el establecimiento de comercio que funciona allí lo tiene debidamente registrado en la Cámara de Comercio y que lo que en realidadRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 4 le asiste al señor Rodríguez Giraldo es un ánimo de despojarla a ella y a otros copropietarios, de la titularidad del bien, al punto de que intentó registrar las mejoras que se efectuaron en él, como suyas. Indicó que el actor no argumentó ni acreditó la configuración de la supuesta vía de hecho, y que, por el contrario, el despacho accionado

registrar las mejoras que se efectuaron en él, como suyas. Indicó que el actor no argumentó ni acreditó la configuración de la supuesta vía de hecho, y que, por el contrario, el despacho accionado decidió «conforme a las leyes procedimentales, hizo una debida valoración probatoria, no quebranto ni derecho ni garantía constitucional y su fallo se encuentra debidamente sustentado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la «residualidad» en tanto «la discusión guarda íntima relación con la etapa pretermitida de admisibilidad de la contestación [Art.96, CGP], así como la resolución del pedimento para ser escuchado sin exigir el pago de los cánones; son actuaciones previas a la decisión final, que el promotor por su propia voluntad, decidió no discutir ». (Subrayado propio del texto y negrillas fuera de pasaje). Consideró que el silencio en que incurrió el Juzgado accionado, en cuanto a «la admisibilidad de la contestación » obligaba al actor a «intervenir en procura de obtener dichos pronunciamientos y así lograr que en el trámite ordinario se desataran sus reclamos», antes de acudir a formular este amparo excepcional y, señaló que para lo anterior, el actor pudo haber recurrido a la solicitud de «adición de la providencia» , en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, que se «abstuvo de emplearla; incluso, después transcurrió (sic) un amplio espacio de tiempo para poner de relieve esas anomalías y

la solicitud de «adición de la providencia» , en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, que se «abstuvo de emplearla; incluso, después transcurrió (sic) un amplio espacio de tiempo para poner de relieve esas anomalías y solicitar un pronunciamiento; o acaso por retardar la decisión». LA IMPUGNACIÓNRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 5 La formuló el accionante, quien manifestó su total desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, y solicitó que «se falle en justicia», porque aun cuando no es abogado, considera que en este caso «puede existir un error de echo (sic) y de derecho también por incongruencia», en la medida en que, según él, solo se tuvieron en cuenta los argumentos de la parte demandante en lo que respecta a la titularidad del predio, pero no se analizaron «los puntos del contrato». Refirió que presentó pruebas de las supuestas faltas que se están cometiendo «al negárse[le] la defensa» toda vez que los abogados demandantes y quienes elaboraron el contrato, introdujeron una condición legal sobre el pago de los cánones de arrendamiento adeudado, para poder defender[se]».

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado oRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 6 amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).

2. La queja constitucional.

El señor Héctor Fabio Rodríguez Giraldo cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 6 de marzo de 2024, en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n°2023-00486-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo, por lo que la sentencia impugnada

n°2023-00486-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, pero en atención a las razones que pasarán a exponerse más adelante, en tanto la misma declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, cuando lo que en realidad procedía era la negación del amparo por razonabilidad de la decisión atacada. Lo anterior, toda vez que , una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad jurisdiccional arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria. En efecto, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal actuó con estricto apego a la ley en tanto dio cumplimiento al precepto consagrado en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, (...) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hastaRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 7 tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones

demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. (Se resalta).

De suerte que los argumentos ofrecidos por el accionante, en el sentido que se obviara la exigencia de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, y de esa manera fuera oído en juicio, son injustificados, como quiera que ese tipo de excepciones, que en efecto han sido reconocidas en la jurisprudencia constitucional, solo operan en casos específicos, particularmente cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-886 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 37, 38 y 38 de la Ley 820 de 2003, que consagró el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, la Corte Constitucional se pronunció sobre esta carga procesal que radica en cabeza del demandado, supuestamente incumplido, e indicó que su propósito era lograr la finalidad de encontrar equidad y justicia en las relaciones procesales y extraprocesales entre arrendadores y arrendatarios. El criterio adoptado en esa sentencia de constitucionalidad fue posteriormente complementado por la misma Corporación, en un caso relacionado directamente con la aplicación del numeral 4 del artículo 384

El criterio adoptado en esa sentencia de constitucionalidad fue posteriormente complementado por la misma Corporación, en un caso relacionado directamente con la aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. Fue así como en sentencia T-482/2020, confirmó la regla que fue adoptada jurisprudencialmente desde el 2004 y que se refería al derogado artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual «no puede exigirse al demandado, para ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, cuando no existe certeza sobre laRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 8 concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, esto es, el contrato de arrendamiento» Adicionalmente, en esa misma providencia, resaltó que el momento procesal oportuno que tiene el juez para valorar si da aplicación o no a esa regla, se presenta «una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia del contrato». Finalmente, dijo esa Corporación que, en razón a la equivalencia sustancial entre la norma derogada y el hoy vigente artículo 384 del Código General del Proceso «resulta imperativo extender dicha regla a los procesos de restitución de inmueble arrendado que se tramitan bajo el CGP». Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia que viene de reseñarse, se concluyó,

restitución de inmueble arrendado que se tramitan bajo el CGP». Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia que viene de reseñarse, se concluyó, (...) 10.5. En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra 8), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicción que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposición a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvetir (sic) el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico. (CC, T-482/2020)». (Negrillas fuera de texto) Por su parte, esta Sala Especializada, también ha adoptado la misma postura, al punto de que, al analizar un caso de connotaciones fácticas muy similares a éste, decidió confirmar la negativa del amparo invocado y, señaló que los argumentos expuestos por el juez de conocimiento, con ocasión de los cuales dio aplicación a la carga procesal establecida en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, no resultabanRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 9 «arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico». (CSJ. STC2191

9 «arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico». (CSJ. STC2191 – 2023). Sobre el particular, sostuvo, (...) 3. Revisado el auto de 2 de septiembre de 2022, se observa que el Juzgado precisó que las excepciones contempladas por la Corte Constitucional para inaplicar el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, en concreto, cuando se alega la inexistencia del contrato de arrendamiento, conlleva la carga del demandado de aportar, junto con la contestación, medios de convicción suficientemente persuasivos para generar serias dudas acerca del acuerdo materia de controversia, para ser eximido del pago de los cánones requeridos para ser oído. Asimismo, destacó que, tras realizar un nuevo estudio de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas con ella, observaba que la sociedad enjuiciada no aportó evidencia alguna que generara una incertidumbre seria respecto de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, pues los argumentos expuestos no tenían soporte». En este orden, y teniendo en cuenta que, en la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de marzo 6 de 2024 que ordenó la restitución del inmueble dado en arrendamiento, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal pudo verificar que el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento reclamó la arrendadora, existía, constaba por escrito y había sido suscrito por el Sr. Rodríguez Giraldo, e indicó que, (...) Consta en el caso que nos ocupa que la demandante cumplió con la exigencia de acompañar la prueba documental del contrato de

había sido suscrito por el Sr. Rodríguez Giraldo, e indicó que, (...) Consta en el caso que nos ocupa que la demandante cumplió con la exigencia de acompañar la prueba documental del contrato de arrendamiento del bien inmueble suscrito el 25 de febrero de 2022, por la señora SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO, en calidad de arrendador, y los señores JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA y HECTOR FABIO RODRIGUEZ GIRALDO en calidad de arrendatarios. En efecto, la mora en el pago de los cánones correspondientes a los meses del 15 de abril al 15 de mayo de 2022, 15 de mayo al 15 de junio de 2022 y 15 de junio al 15 de julio de 2022, no pudo ser desvirtuada por la parte demandada. No existe duda alguna sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado y su Otro si, pues los mismos fueron aportados por la parte actora con la demanda y por eso, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el referido contrato». (Se resalta).Radicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 10 Ahora, examinado el expediente del juicio declarativo, se corrobora la existencia del contrato al punto que el mismo fue rubricado, incluso, en Notaría, lo que aniquila la posibilidad de que el actor cuestione la autenticidad del mismo o la veracidad de su firma.

la existencia del contrato al punto que el mismo fue rubricado, incluso, en Notaría, lo que aniquila la posibilidad de que el actor cuestione la autenticidad del mismo o la veracidad de su firma. De esta manera, la tesis formulada por el Tribunal a quo, y en la que fundamentó la declaratoria de improcedencia de la acción, en una supuesta configuración de incuria, no encuentra ningún tipo de sustento legal, en la medida en que en ninguna parte del Código General del Proceso – como sí ocurre en el Código Procesal del Trabajo – se estableció la figura de la «admisibilidad de la contestación de la demanda», que le exija a los jueces hacer una evaluación de los requisitos de admisión del escrito de oposición que presente la parte pasiva. Lo anterior, cobra muchísima más relevancia si se tiene en cuenta que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En esa medida, no es de cargo de los funcionarios judiciales introducir cargas procesales que el propio legislador no quiso, porque si hubiere sido su deseo, permitir que la parte demandada contara con una oportunidad para subsanar el escrito de contestación, -como lo tiene la parte activa cuando presenta su demanda-, hubiera quedado claramente establecido en el Código General del Proceso.

4. Conclusión.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción, habrá de confirmarse, pero por las razones aquí expuestas, razón por la cual se negará el amparo, en tanto no se evidenció arbitrariedad

se anunció, la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción, habrá de confirmarse, pero por las razones aquí expuestas, razón por la cual se negará el amparo, en tanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito de SantaRadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 11 Rosa de Cabal, que revele defecto alguno de los alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, que le permitieron concluir que, como la demandante acreditó la existencia del contrato de arrendamiento y el demandado no logró, siquiera sumariamente, demostrar que el mismo no existía o que, por lo menos, hubiera dudas sobre su perfeccionamiento, era necesario dar aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, en ese orden, proceder a proferir sentencia declarando el incumplimiento del contrato y ordenando, consecuentemente, la respectiva restitución del inmueble. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicado. no. 66001-22-13-000-2024-00081-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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