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CSJ - STC7063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7063-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Henry Orlando Luna Pereira promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia Zona Centro, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados José Iván, Blanca Vianey y Paola Andrea Luna Pereira, Blanca Nelly Pereira de Luna y demás intervinientes en el incidente de incumplimiento a la medida de protección n° 438-2023.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el proceso de medida de protección que fue promovido en su contra y que adelantó la Comisaría de Familia ZonaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 2 Centro de Cúcuta, se formuló incidente de incumplimiento resuelto el 6 de marzo de 2024, en el que se le impuso sanción de multa convertible en arresto, trámite del que «nunca» fue notificado, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

marzo de 2024, en el que se le impuso sanción de multa convertible en arresto, trámite del que «nunca» fue notificado, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que idéntica situación le ocurrió a su hermano José Iván Luna Pereira quien también es demandado en el proceso mencionado, y afirmó que sólo asistieron a la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2024. Indicó que lo anterior, le impidió conocer el contenido de la decisión para formular recursos y, si bien, se surtió el grado de consulta y la sanción fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 15 de abril de 2024, solo se enteró de la decisión hasta el 3 de mayo de 2024. Sostuvo, además, que en las determinaciones se afirman hechos que no corresponden a la verdad y, se incurre en vía de hecho por errónea apreciación de los elementos probatorios que reposan en el expediente.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad o revocar las determinaciones de 6 de marzo y 15 de abril de 2024 proferidas por las autoridades accionadas, así como dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, informó que tramitó los procesos de violencia intrafamiliar radicado 2023-00509 y la consulta a la sanción impuesta que se adelantó bajo el número 2024-00166 en el incidente por incumplimiento de la medida de protección, la que confirmó

sanción impuesta que se adelantó bajo el número 2024-00166 en el incidente por incumplimiento de la medida de protección, la que confirmó el 15 de abril de 2024 al no observar irregularidad alguna en elRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 3 procedimiento y estar demostrada la violación al cumplimiento a la conminación que le fue impuesta a los demandados.

2. La Comisaría de Familia Centro Zonal Cúcuta, luego de referirse a la actuación objeto de estudio, se opuso a la prosperidad del amparo porque actuó respetando el procedimiento administrativo en el que vinculó a las partes, y, la decisión en el incidente de incumplimiento n° 438 de 2023 se notificó en estrados, quedando en firme toda vez que contra la misma no procede recurso alguno.

Agregó que remitió el expediente para la consulta correspondiente el 06 de marzo de 2024 y, hasta la fecha, los señores Henry Orlando y José Iván Luna Pereira no habían justificado su inasistencia a la audiencia de fallo.

3. Blanca Vianey Luna Pereira, indicó que en el expediente del incidente de incumplimiento no se encontró ningún correo que acreditara la notificación de la sanción impuesta a los incidentados quienes solo asistieron a la audiencia de pruebas celebrada el 10 de febrero de 2024, y confirmó que José Iván Luna Pereira, nunca fue citado a dicha diligencia.

4. José Iván Luna Pereira, refirió que en la medida de protección nunca fue notificado de la decisión proferida por la Comisaría de Familia

confirmó que José Iván Luna Pereira, nunca fue citado a dicha diligencia.

4. José Iván Luna Pereira, refirió que en la medida de protección nunca fue notificado de la decisión proferida por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta el 6 de marzo de 2024, en la cual le impuso una sanción de multa, convertible en arresto, pues solo asistió a la audiencia celebrada el día 10 de febrero de este año.

Señaló que tampoco fue citado para la audiencia en referencia o a la audiencia de pruebas, pues su presencia en la misma fue solo para acompañar a su hermano Henry Orlando hasta la sede de la Comisaría por la inseguridad que ofrece la zona, pero la funcionaria le ordenó que seRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 4 quedara en la diligencia, sin tener siquiera conocimiento de qué audiencia se trataba y porqué debía permanecer en la misma, situación que, afirmó, refleja una flagrante vulneración a sus derechos de defensa y contradicción.

5. Paola Andrea Luna Pereira manifestó, que las autoridades accionadas garantizaron el acceso a la justicia, al debido proceso, publicidad, defensa y contradicción al accionante, sin que corresponda a la Comisaría de Familia obligarlo para que conteste o ejerza su defensa y, señaló que Henry Orlando conocía el procedimiento, al punto que en una audiencia anterior le había notificado la fijación de la fecha y hora para la diligencia de la que ahora se queja y, en la que, la Comisaria de Familia

señaló que Henry Orlando conocía el procedimiento, al punto que en una audiencia anterior le había notificado la fijación de la fecha y hora para la diligencia de la que ahora se queja y, en la que, la Comisaria de Familia tomó la decisión y la notificó en estrados y, reiteró que el accionante tenía conocimiento de la fecha en que se iba a realizar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al no hallar arbitrarias las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Cúcuta en el trámite del incidente de incumplimiento a la medida de protección, pues en estas se analizaron los medios de pruebas recaudados. Indicó, además, que la solicitud de declaratoria de nulidad, la debe realizar directamente el accionante ante las autoridades administrativa y judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial referentes a la falta de notificación delRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 5 trámite incidental y, además indicó que las decisiones adoptadas no se fundamentaron en las pruebas que reposan en el proceso, ni se realizó una valoración ponderada conforme al principio de la sana crítica.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01

6 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las

6 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia

STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

3. Caso concretoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 7 3.1 Examinada la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido por carecer del requisito que viene de comentarse, como quiera que el accionante cuestiona la falta de enteramiento del trámite de incidente de incumplimiento a medida de protección que se adelantó en la Comisaría de Familia y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Cúcuta, que culminó con la decisión de 6 de marzo de 2024 en virtud de la cual se impuso como sanción una multa de 4 salario

de Familia, ambos de Cúcuta, que culminó con la decisión de 6 de marzo de 2024 en virtud de la cual se impuso como sanción una multa de 4 salario mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en grado de consulta se confirmó el 15 de abril siguiente, razón por la cual solicita la nulidad de las actuaciones y la revocatoria de las aludidas determinaciones. 3.2 Sin embargo, advierte la Sala que el accionante quien considera que en ese trámite se incurrió en una indebida notificación, tiene al alcance otros mecanismos de defensa, tales como el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues examinado el expediente no se observa que, a la fecha, de manera directa o a través de su apoderado judicial, lo haya invocado ante el funcionario de conocimiento a quien le correspondería decidir sobre la misma. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de

funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó paraRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 8 inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC4967-2024, entre muchas). Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas). 3.3 Con todo, de tenerse por superado tal requisito, no se observa en las decisiones cuestionadas una vía de hecho que amerite la intromisión

muchas). 3.3 Con todo, de tenerse por superado tal requisito, no se observa en las decisiones cuestionadas una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, pues en el expediente remitido se observa que las determinaciones cuya revocatoria se pretende y que fueron proferidas en el curso de incidente de incumplimiento a la medida de protección, formulado por Paola Andrea Luna Pereira contra Henry Orlando y José Iván Luna Pereira, se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas, de las cuales se realizó una adecuada valoración, para llevar a la Comisaría de Familia Centro Zonal Cúcuta a declarar probado el incumplimiento de las medidas decretadas en el proceso de violencia intrafamiliar en el contexto de núcleo familiar, consistentes que los señores Henry Orlando y José Iván Luna Pereira, debían mantenerse alejados de la casa de habitación, lugar de trabajo y de todo aquel lugar donde se encuentre Paola Andrea Luna Pereira, se fijó como compromiso para Henry Orlando y José Iván Luna Pereira asistir a tratamiento en el manejo y control emocional, además se fijó cuota provisional de alimentos en favor de la señora Blanca Nelly Pereira de Luna a cargo de Henry Orlando Luna Pereira en la sumaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01 9 de $1.200.000 mensuales y de José Iván Luna Pereira en $660.000 mensuales. Además se advierte que las autoridades judicial y administrativa, se ciñeron al procedimiento establecido en las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 y, garantizaron el debido proceso de las partes, razón por la cual, lo

mensuales. Además se advierte que las autoridades judicial y administrativa, se ciñeron al procedimiento establecido en las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 y, garantizaron el debido proceso de las partes, razón por la cual, lo que surge en el caso concreto, es una divergencia del actor frente a las providencias proferidas, la que no resulta suficiente para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC2376-2024, STC3278-2024 y, STC5091-2024, entre muchas otras).

4. Conclusión Se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, además, al hallar razonables y ajustadas en derecho las decisiones cuestionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00091-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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