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CSJ - STC7065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7065-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., junio (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Ana Deyci Urrea Romero y Diego Fernando Sevillano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal y Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Ibagué, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n° 2017-001208 y en el ejecutivo n° 199410989.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, en el proceso ejecutivo que promovió Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda., yRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 otro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con oficio 1342 de 10 de junio de 1994 ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos

otro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con oficio 1342 de 10 de junio de 1994 ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad radicar la medida cautelar de embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-84897 , el 30 de agosto de 2018 llevó a cabo la diligencia de remate y el predio fue adjudicado Luis Martin Mesa Cordero. Agregaron que el 23 de junio de 2021 el Juzgado de conocimiento ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada y la sentencia en la que se adjudica en remate el predio, fue registrada el 25 de mayo de 2022. Indicaron que, mediante escritura pública No. 2670 de la Notaría Sexta de Ibagué, el señor Mesa Cordero les transfirió el dominio el 21 de noviembre de 2023. Explicaron que el 26 de diciembre de 2023 en anotación 15 del folio de matrícula mencionado, se realizó la inscripción de la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en la que se declaró que el señor Clímaco González Ureña adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el mencionado inmueble, desconociendo el contrato de compraventa en el que adquirieron el dominio de dicho predio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «anular el proceso declarativo judicial de pertenencia, proferido por el Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple»

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «anular el proceso declarativo judicial de pertenencia, proferido por el Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple» y, «registrar la respectiva sentencia en el certificado de tradición No. 350-84897».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que, conoció del proceso ejecutivo promovido por Mario Ricardo Bolívar

2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 Gaitán contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda., y otro, en el que el inmueble embargado y secuestrado objeto de esta queja constitucional, adjudicó en subasta pública al señor Luis Martín Meza Cordero, sin que a la fecha cuente con actuaciones pendientes por realizar.

2. El Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué informó que, conoció el proceso de pertenencia con rad. 2017-01208 promovido por Clímaco González Ureña contra Gustavo Eladio Díaz Lozano y personas indeterminadas, en el que, tras evacuar las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia en la que declaró que el señor González Ureña adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria 35084897.

Indicó que, en el trámite del proceso mencionado no se evidencia

González Ureña adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria 35084897. Indicó que, en el trámite del proceso mencionado no se evidencia «intervención jurídica y procesal de los señores Ana Deicy Urrea Romero y Diego Fernando Sevillano», aun cuando dentro del mismo se cumplieron todas las garantías de publicidad contenidas en el artículo 375 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mencionó que tramita con el radicado 1994-10989 el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con el fin de materializar la entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 350-84575, 350-84873, 350-84573, 350-84557, 350-84599, 350-84463, 350-84532, 350-84897, 350-84520, 350-84581 y 350-84573, diligencia que fue evacuada los días 23, 24 y 25 de abril de 2024, y en la que, el 23 de abril de 2024, «tal como es posible extraerse de las anotaciones 268 y 269 del expediente digital» , los asistentes se comprometen a hacer entrega

3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 de los inmuebles de manera voluntaria antes del 17 de junio de 2024, «de lo contrario el despacho hará entrega de los inmuebles en dicha fecha».

4. Henry Eufrashio Malambo Cárdenas, Pilar Fuentes Peláez y Nidia

de los inmuebles de manera voluntaria antes del 17 de junio de 2024, «de lo contrario el despacho hará entrega de los inmuebles en dicha fecha».

4. Henry Eufrashio Malambo Cárdenas, Pilar Fuentes Peláez y Nidia Patricia Nieto Reina, señalaron que los derechos de los accionantes deben ser protegidos, toda vez que adquirieron de buena fe el inmueble, por lo que, debieron ser llamados en el trámite del proceso de pertenencia.

5. Luis Ernesto Huertas Miranda y Carlos Yovani Niño Lasso, manifestaron que los accionantes, contaron con los medios judiciales para ejercer sus derechos y que fueran resueltos por la jurisdicción.

6. Quien dijo actuar en calidad de apoderada de Clímaco González Ureña, indicó que su representado posee el bien en comento de manera ininterrumpida desde el año 1995 y, cuando se notificaron de la orden de entrega del bien rematado, ya habían transcurrido 24 años de ejercicio de posesión, situaciones que fueron evaluadas por el Juzgado de conocimiento del proceso de pertenencia al momento de proferir sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, «se advierte que los aquí accionantes en audiencia del 23 de abril de 2024 se comprometieron a entregar en forma voluntaria el bien inmueble en litigio el 17 de junio de los cursantes, amén que, los mismos disponen de otros medios judiciales para obtener el saneamiento de lo vendido, como lo establece la cláusula tercera de la escritura pública escritura

amén que, los mismos disponen de otros medios judiciales para obtener el saneamiento de lo vendido, como lo establece la cláusula tercera de la escritura pública escritura pública No. 2670 del 27 de octubre de 2023 de la Notaría Sexta de Ibagué, comportamiento que incumple uno (1) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela, este es, “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado”». 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 Señaló igualmente, que la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, resultaba improcedente, porque la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, no era caprichosa, y destacó, (...) 5.1.- Entre el día 21 de noviembre de 2023 [fecha en la cual el señor Luis Martín Mesa Cordero (rematante-adjudicatario) transfirió en venta a los señores Diego Fernando Sevillano y a la señora Ana Deicy Urrea Romero, a través de la escritura pública No. 2670 del 27 de octubre de 2023 de la Notaría Sexta de Ibagué], el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 35084897, y la fecha de la sentencia de pertenencia [23-noviembre-2023] transcurrió solamente dos (2) días, con lo cual se presume el conocimiento que de manera antelada tenían los accionantes del juicio de pertenencia.

transcurrió solamente dos (2) días, con lo cual se presume el conocimiento que de manera antelada tenían los accionantes del juicio de pertenencia. 5.2.- Las partes involucradas en el negocio jurídico de compraventa tenían conocimiento del litigio de pertenencia que actualmente cursaba ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, pues según el certificado de tradición y libertad Para la fecha del 21 de noviembre de 2023 fecha de suscripción del negocio jurídico de compraventa efectuada entre los señores Luis Martín Mesa Cordero (rematante-adjudicatario) y los señores Diego Fernando Sevillano y Ana Deicy Urrea Romero, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-84897, se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia De: Clímaco González Urueña, A: herederos inciertos e indeterminados de Gustavo Eladio Diaz y de más personas inciertas e indeterminadas, solicitada con oficio número 2779 del 25 de octubre de 2017 y registrada en la anotación número 8, siendo aquel el documento idóneo, pleno y completo que sirve para identificar la “tradición del dominio de los bienes raíces”, es decir, “cumple técnica y jurídicamente para demostrar, mientras no sea objetada, la propiedad, el dominio y la tradición de un bien inmueble (Artículo 2º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012). 5.3.- En la diligencia de entrega de los bienes rematados realizada el día 10 de

propiedad, el dominio y la tradición de un bien inmueble (Artículo 2º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012). 5.3.- En la diligencia de entrega de los bienes rematados realizada el día 10 de agosto de 2021, el señor Luis Martín Mesa Cordero como rematanteadjudicatario del predio identificado con matrícula 350-84897 a través del señor Clímaco González, quien se encontraba representado por conducto de abogada formuló oposición a la entrega, la cual fue negada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, y rechazada de plano por el quo, mediante auto del 29 de enero de 2024, disponiendo la entrega de los inmuebles para el próximo 28 de septiembre de 2021. 5.4.- En diligencia del 23 de abril del año que transcurre, el señor Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, llevó a cabo diligencia de entrega de los inmuebles rematados y adjudicados en cumplimiento a los Despachos comisorios 019 y 003 procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (...).

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que adicionó que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados porque son compradores de buena fe, y adquirieron el bien por medio de compraventa al señor Luis Martin Mesa Cordero a quien se le adjudico en remate, razón

fundamentales de los accionantes fueron vulnerados porque son compradores de buena fe, y adquirieron el bien por medio de compraventa al señor Luis Martin Mesa Cordero a quien se le adjudico en remate, razón por la cual, «el responsable de esta venta es el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito y a la vez tiene la responsabilidad de sanear y entregar la cosa vendida a los correspondientes compradores de buena fe», por lo que reiteró solicitud para que «sirva ordenar la cancelacion de la anotacion No. 15 del 26 de diciembre del 2023, la cual recae en la Matricula Inmobiliaria No. 350 – 84897, ordenada por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Transitorio de Pequeñas Causas y comptencias Multiples de Ibague». (sic) Indicó, además, que sus representados no agotaron los mecanismos judiciales toda vez que «fueron asaltados en su buena fe a quienes se nos vendió un inmueble que fue rematado legalmente y transferido a través de un instrumento público».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Ana Deyci Urrea Romero y Diego Fernando Sevillano, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas de Ibagué, el 23 de noviembre de 2023 en el proceso declarativo de pertenencia n° 2017-001208.

3. Del caso concreto. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la

de pertenencia n° 2017-001208.

3. Del caso concreto. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, examinado el expediente del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Gustavo Eladio Díaz Lozano e Ingeniería Civil E Hidráulica INCHI Ltda., radicado bajo el número 73001-31-03-001-1994-10989-00, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante despacho comisorio No. 019-2019 de 27 de marzo de 2019, comisionó al Juzgado Civil Municipal -repartopara entregar los inmuebles subastados, lo que reiteró en auto de 11 de junio de 2019.

7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad, avocó conocimiento de la comisión para la entrega de los bienes subastados y, en cumplimiento a los despachos comisorios 019 y 003 procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de abril de 2024 llevó a cabo diligencia de entrega de los inmuebles rematados y adjudicados a la que comparecieron los hoy aquí accionantes señores Alma Deysi Urrea Romero y Diego Fernando Sevillano Rivero, por intermedio de abogado, oportunidad en la cual se comprometieron a hacer la entrega real, material y voluntaria el 17 de junio del presente año. (PDF270ACtaDiligenciaEntrega).

Fernando Sevillano Rivero, por intermedio de abogado, oportunidad en la cual se comprometieron a hacer la entrega real, material y voluntaria el 17 de junio del presente año. (PDF270ACtaDiligenciaEntrega). 3.2 Ahora en lo que hace relación a la actuación del Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué que conoció el proceso de pertenencia n° 2017-01208 promovido por Clímaco González Ureña contra Gustavo Eladio Díaz Lozano y personas indeterminadas, en el que profirió sentencia el 23 de noviembre del 2023 que declaró que el señor González Ureña adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria 35084897, se tiene que los aquí accionantes no comparecieron a ese trámite, pese a que, cuando el 21 de noviembre de 2023 el señor Luis Martín Mesa Cordero (rematante-adjudicatario) les transfirió en venta a través de la escritura pública No. 2670 de 27 de octubre de 2023 de la Notaría Sexta de Ibagué el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84897, tenían conocimiento del proceso de pertenencia, porque según el certificado de tradición y libertad, para la fecha mencionada de suscripción del negocio jurídico de compraventa, se encontraba registra en la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-84897, la medida

certificado de tradición y libertad, para la fecha mencionada de suscripción del negocio jurídico de compraventa, se encontraba registra en la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-84897, la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia «De: Clímaco González Urueña, A: herederos inciertos e indeterminados de Gustavo Eladio Diaz y de más personas inciertas e indeterminadas », solicitada por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué con oficio número 2779 de 25 de octubre de 2017. 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque no han expuesto a la autoridad judicial accionada las razones de su insatisfacción, y en consecuencia no ha agotado los medios legales que tienen a su alcance, en esa media, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen

inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Esta Corte ha enfatizado que la falta de proposición de los mecanismos legales de defensa, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01

DECISIÓN

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00163-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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