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CSJ - STC7066-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7066-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7066-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María Elena García Chambón contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2020-00472-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luz Marina León Díaz y aportó como título una letra de cambio, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2020, decisión notificada por estado el 18 de ese mismo mes.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 2 Expuso que, el 24 de septiembre de 2021, luego de «validar más medidas cautelares» remitió la citación de notificación personal a la ejecutada,

2 Expuso que, el 24 de septiembre de 2021, luego de «validar más medidas cautelares» remitió la citación de notificación personal a la ejecutada, sin embargo, la citación no fue efectivamente entregada en tanto el vigilante expresó no conocer a la destinataria. Agregó que por lo anterior el 13 de octubre de 2021 solicitó el emplazamiento de la demandada, no obstante, el Juzgado de conocimiento decidió oficiar a la EPS Coosalud, a efectos que remitiera la información personal que tuviera de la ejecutada. Indicó que, en la respuesta entregada por la EPS mencionada, se constató que la dirección reportada ante esa entidad y la que fue utilizada para intentar la notificación personal, era la misma y, en consideración a esta situación, el 20 de enero de 2022 el Juzgado ordenó el emplazamiento y dejó constancia de la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados el 9 de febrero de 2022. Explicó que el 22 de marzo siguiente, se nombró, por primera vez, curador ad-litem y, pese de lo anterior y luego de múltiples intentos fracasados -7 en totalante no aceptación de la designación, solo fue hasta el 25 de noviembre de 2022 que el abogado Freddy Antonio Álvarez Apolanía, aceptó el encargo. Afirmó que, el 6 de diciembre de 2022 se contestó la demandada y en ella fueron propuestas excepciones, en relación con las que se pronunció el 2 de febrero de 2023. Sostuvo que el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró probada «la

el 2 de febrero de 2023. Sostuvo que el 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró probada «la excepción de mérito propuesta por el curador ad-litem de la demandada LUZ MARINARadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 3 LEON DIAZ, la cual se denominó como “COBRO DE LO DEBIDO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA”», decisión que recurrió en apelación, y confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. (Mayúsculas sostenidas en texto original).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 03 de noviembre de 2023 del JUZGADO SÉPTMO (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como todos los actos derivados de la misma, así mismo la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto original).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, presentó un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo n° 2020-00472-00 y, señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que «las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y a la normatividad que rige el asunto».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, además de

que «las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y a la normatividad que rige el asunto».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, además de aportar el link del expediente manifestó que el amparo «no puede dispensarse, pues, es claro que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juez director del proceso tomó sus decisiones, por cuanto los motivos que se adujeron en su momento dentro de las providencias adoptadas constituyen una interpretación judicial válida y razonable».

3. El curador ad litem Freddy Antonio Álvarez Apolanía, se opuso a las pretensiones al considerar que no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales de la accionante, y porque, además, existen otros mecanismos de defensa.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al determinar que las decisiones cuestionadas «están edificadas sobre argumentos jurídicos que respetan los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y que se encuentran ajustados a los límites que impone la autonomía judicial, de modo que no pueden ser objeto de censura constitucional». En ese orden, advirtió que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional «el término establecido en el artículo 94 del C.G.P.

autonomía judicial, de modo que no pueden ser objeto de censura constitucional». En ese orden, advirtió que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional «el término establecido en el artículo 94 del C.G.P. no puede aplicarse de manera objetiva», sino que, en su lugar, es deber del juez estudiar, en cada caso, si las causas en virtud de las cuales no fue posible efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, son atribuibles al descuido y negligencia del demandante, pues solo mediante un análisis juicioso de esa situación, es posible determinar el momento en que operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción. A partir de esa premisa, hizo un recuento de todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo, acentuando la fecha en que cada una de ellas fue llevada a cabo, teniendo en cuenta, para los efectos del cómputo del término prescriptivo de que trata el artículo 789 del Código de Comercio y el 84 del Código General del Proceso, circunstancias particulares que se presentaron durante los años en que el juicio ejecutivo se estaba tramitando, como, por ejemplo, la suspensión de términos que se decretó con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid–19. Luego de lo anterior, concluyó que la prescripción de la acción cambiaria había ocurrido en tanto que, aún con la ampliación del términoRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 5

la pandemia del Covid–19. Luego de lo anterior, concluyó que la prescripción de la acción cambiaria había ocurrido en tanto que, aún con la ampliación del términoRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 5 de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso hasta el 22 de noviembre de 2022, la notificación personal del mandamiento de pago no se hizo efectiva sino hasta el 25 de noviembre de ese mismo año. De otra parte, consideró que la solicitud efectuada por la accionante, en el sentido que se descontaran 98 días alusivos al tiempo «en que se solicitó oficiar a la EPS Coosalud, donde se obtuvo la misma dirección que la parte demandante relacionó en la demanda y a la cual se envió la notificación personal a la demandada», no era procedente toda vez que, esa situación, contrario a constituirse como una mora judicial, lo que evidenció fue la debida utilización de las «facultades oficiosas del juez en respeto del debido proceso y derecho de defensa de la parte por notificar». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien subrayó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que lo que se estaba solicitando era que, en consideración a que fueron nombrados 7 curadores y sólo hasta noviembre de 2022 fue aceptado el encargo, se descontara «el tiempo en que se materializó [su] posesión»» del cómputo del término prescriptivo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso y señaló que el transcurso de ese tiempo, es una carga procesal que, como parte ejecutante, no tiene

[su] posesión»» del cómputo del término prescriptivo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso y señaló que el transcurso de ese tiempo, es una carga procesal que, como parte ejecutante, no tiene porqué soportar, mucho más si se observa que «fue diligente en el envío de los oficios a cada uno de los curadores que fueron nombrados». En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar conceder el amparo. CONSIDERACIONESRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 6

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Elena García Chambón se queja de las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2020-00472-00, en virtud de las cuales

García Chambón se queja de las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2020-00472-00, en virtud de las cuales se declaró probada la excepción propuesta por el curador ad-litem que denominó «Cobro de lo debido por prescripción de la acción cambiaria». (sic)

3. De la decisión que se analizará.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que, en primera y segunda instancia, definieron el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2023, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que,Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 7 (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC 4087-2024, entre muchas).

00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC 4087-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de inconformidad de la actora, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En la providencia cuestionada, es posible evidenciar que, para no dar por válidas las críticas que expuso la ejecutante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un análisis riguroso de los argumentos planteados en el fallo recurrido, de manera que, discriminando las fechas que se tuvieron en cuenta, pudo determinar que «el juez de primera instancia no hizo una valoración de nuevos hechos o argumentos como se pretende en el recurso, toda vez que, el juez en concordancia con su deber de interpretar, y según lo establecido por las partes tanto en la demanda como en su contestación, falló en derecho». A su vez, en lo relacionado con la supuesta mora judicial en la que incurrió el fallador de primera instancia en los nombramientos de los diferentes curadores ad-litem, el Juzgado accionado, fundamentándose en una sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se indicóRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 8

diferentes curadores ad-litem, el Juzgado accionado, fundamentándose en una sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se indicóRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 8 que «la mora judicial se contara (sic) a partir del día 11 hábil presentadas las solitudes del ejecutante, según lo dictado por el artículo 120 del Código General del Proceso», señaló que no era posible descontar ese término de manera integral, conforme lo solicitó la ejecutante, sino solo «los días que sobrepaso (sic) a esos 10 días de que disponía el juzgado por mandato de la ley para pronunciarse». En esas condiciones, le otorgó a la accionante 29 días hábiles adicionales que se descontaron del término prescriptivo de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso. Asimismo, se dejó claro que a la demandante se le había aplicado un descuento de 106 días producto de la suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura decretó, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. En consideración a todo lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga concluyó que, aún con el descuento de los 29 días por la supuesta mora judicial, sumado a los 106 días de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la excepción de prescripción se encontraba probada en tanto que, «la fecha prescripción descontando termino (sic) suspensión de términos de 106 días y de mora judicial, 29 días va hasta el hasta el 23 de febrero de 2022

prescripción se encontraba probada en tanto que, «la fecha prescripción descontando termino (sic) suspensión de términos de 106 días y de mora judicial, 29 días va hasta el hasta el 23 de febrero de 2022 y la demandada fue notificada el día 25 de noviembre de 2022 por intermedio de curador ad-litem , encontrándose probada la excepción de prescripción» (Se resalta). Ahora, tal y como bien lo destacó el Tribunal a quo en el fallo impugnado, es cierto que el término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, «no puede aplicarse de manera objetiva». En efecto, la jurisprudencia ha establecido que, en aquellos casos en donde se esté cuestionando la aplicación de la consecuencia establecida enRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 9 esa norma, en virtud de la cual, la interrupción de la prescripción se produce «siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», se deben evaluar las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la falta de notificación, con miras a determinar si ello obedeció a causas imputables al demandante, o, por el contrario, son atribuibles a la administración de justicia. Así, por ejemplo, en la sentencia STC7933-2018, esta Sala Especializada, indicó, (...) De manera que es claro que la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica

Especializada, indicó, (...) De manera que es claro que la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara , sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda». (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en resientes (sic) pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte. Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud». (Se destaca). Contrastado lo anterior, con el caso concreto, tenemos que, si bien

el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud». (Se destaca). Contrastado lo anterior, con el caso concreto, tenemos que, si bien es cierto el apoderado de la ejecutante obró con diligencia, al solicitar constantemente que se relevaran de sus cargos a los curadores ad-litem que rechazaron el encargo, también lo es que no actuó con la misma diligencia durante los primeros 9 meses siguientes a la fecha que en que fueRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 10 notificado de la decisión del Juzgado de conocimiento de librar el mandamiento de pago. Rememórese que, de lo evidenciado en el expediente y asimismo relacionado por los dos despachos judiciales que resolvieron la litis en sus decisiones, la parte demandante fue notificada de la decisión de librar el mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2020 . Sin embargo, no fue sino hasta el día 24 de septiembre de 2021, es decir, 9 meses y 6 días después de haber sido notificado de esa determinación, que el apoderado de la ejecutante remitió, por servicio de mensajería, la citación de la diligencia de notificación personal. De lo anterior obra constancia en la orden de servicio No. 44 de la empresa de mensajería “Enviamos”. Por su parte, el apoderado judicial de la accionante trató de justificar esa tardanza, cuando en el escrito inicial de la tutela, señaló que, al recibir una respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la que se informaba que el predio objeto de la medida

esa tardanza, cuando en el escrito inicial de la tutela, señaló que, al recibir una respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en la que se informaba que el predio objeto de la medida cautelar solicitada por éste, y decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, no era de propiedad de la ejecutada, y por lo tanto no pudo concretar la cautela, «se vio en la obligación de validar más medidas cautelares como lo fueron la radicación de los oficios a las diferentes entidadesRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 11 bancarias solicitando el embargo de posibles productos financieros de la demandada». No obstante, tal argumento no puede ser de recibo en tanto, como se pudo verificar en el expediente, los oficios dirigidos a las entidades bancarias fueron elaborados por la secretaría del Juzgado a quo el 16 de diciembre de 2020, y fueron diligenciados por el apoderado el día 13 de enero de 2021 , situación que fuera luego comunicada por él mismo al despacho, mediante memorial del 20 de enero siguiente, remitido mediante correo electrónico. Así las cosas, es posible concluir que, cuando se intentó practicar la primera notificación personal, la parte ejecutante ya había realizado las actividades tendientes a materializar los embargos de las cuentas bancarias o productos financieros de los que la ejecutada fuera titular. De manera que, el transcurso de esos 9 meses y 6 días, sin que se hubiere efectuado la notificación personal, son solo imputables al descuido

o productos financieros de los que la ejecutada fuera titular. De manera que, el transcurso de esos 9 meses y 6 días, sin que se hubiere efectuado la notificación personal, son solo imputables al descuido de la demandante. Obsérvese que, ese tiempo que se dejó transcurrir, sinRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 12 justificación alguna, hubiera bastado para que se resolvieran todas las vicisitudes que se tuvieron con el nombramiento del curador ad-litem. En consecuencia, no es posible, en este caso particular, flexibilizar, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sentados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, la aplicación del término contenido en el artículo 94 ya referenciando, en el sentido de que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria hubiere operado con la simple presentación de la demanda. Adicionalmente, no está por demás señalar que, para la época en que se presentaron los hechos que sustentan la inconformidad de la actora, ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, en virtud del cual era posible intentar, también, la notificación personal vía correo electrónico, lo que le significaba a la ejecutante, otra herramienta adicional para que intentara poner en conocimiento de la demanda a la parte pasiva. Razón que permite reforzar la postura asumida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de determinar que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, no transgrede las normas procesales y los derechos fundamentales cuya protección demandó la actora.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Juzgado accionado, no transgrede las normas procesales y los derechos fundamentales cuya protección demandó la actora.

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que revele defecto alguno de los alegados por María Elena García Chambón, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 13 Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a determinar que no era posible descontar más días en el cómputo del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, para que operara la interrupción de la prescripción.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada y, lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00219-01 14

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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