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CSJ - STC7068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7068-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Alba Rocío Perdomo Rojas y María Salomé Hernández Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de promesa venta nº 2579940890012020-00101.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Jimmy Alexander Mondragón García presentó demanda en su contra para obtener que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa que en calidad de promitentes compradoras celebraron el 28 de marzo de 2016, en relación con unRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 2 «derecho de cuota del bien ubicado en la Vereda Carrasquilla Desagüe 12 del Municipio de Tenjo Cundinamarca», relativo a un lote de 781 metros cuadrados

2 «derecho de cuota del bien ubicado en la Vereda Carrasquilla Desagüe 12 del Municipio de Tenjo Cundinamarca», relativo a un lote de 781 metros cuadrados aproximadamente, «correspondiente 3.92% de un lote de mayor extensión junto con la construcción en el incorporada », porque no se pagó el valor convenido en el tiempo pactado, además, en la demanda se reclamó la restitución del terreno y la condena correspondiente por frutos civiles y naturales y por los perjuicios causados por el incumplimiento. Afirmaron que notificadas se opusieron a las pretensiones y presentaron demanda de reconvención para lograr, que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa por vicios en el consentimiento y, que se dispusiera la devolución de lo pagado, junto con los intereses y el de las mejoras plantadas en el bien y, de manera subsidiaria, que se dispusiera la rescisión del contrato y el pago de las condenas correspondientes. Indicaron que adelantado el trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo en sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, dispuso la restitución del bien en favor del demandante y las condenó a « pagar a la parte activa como frutos civiles y naturales producidos por el derecho o cuota objeto de la restitución, el valor de $900.000, mensuales a partir del momento en que se firmó el contrato (…) hasta su restitución», ajustados según el IPC y descontados del abono inicial del negocio, asimismo, ordenó que, en caso de quedar saldos en favor de

valor de $900.000, mensuales a partir del momento en que se firmó el contrato (…) hasta su restitución», ajustados según el IPC y descontados del abono inicial del negocio, asimismo, ordenó que, en caso de quedar saldos en favor de las demandadas, se reintegraran los mismos al momento de la restitución efectiva del predio y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Explicaron que apelaron la decisión, para indicar i) que la sentencia de primer grado resultaba incongruente porque en la audiencia de 6 de marzo de 2023, en la que se anunció el sentido del fallo, se manifestó que el contrato sería rescindido y, en el fallo escrito se declaró su resolución.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 3 ii) cuestionaron la inobservancia de los errores alegados al contrato, pues éste no versaba sólo sobre la adquisición de una tierra, sino de una huerta y una casa y, porque, en relación con esta última, nunca se les informó que se trataba de una casa prefabricada sin bases, engaño en el que las mantuvo el demandante, e indicaron que el a quo no atendió al dolo demostrado, pues el demandante sabía de la situación de la casa y la mantuvo oculta, sin que se apreciaran con suficiencia los vicios ocultos o redhibitorios. iii) frente a la devolución de los frutos, expresaron en su alegato, que no debió haber sido impuesto su pago, porque al demandante se le permitió disfrutar de la suma que le pagaron sin el reconocimiento de los frutos, asimismo, señalaron que no se probó el efectivo cumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor y, iv) existía nulidad insaneable

permitió disfrutar de la suma que le pagaron sin el reconocimiento de los frutos, asimismo, señalaron que no se probó el efectivo cumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor y, iv) existía nulidad insaneable en el proceso por vulneración del debido proceso, porque se amplió el período probatorio erróneamente y se recibieron testimonios sin cumplir con los requisitos del Código General del Proceso. Señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 26 de enero de 2024 confirmó la sentencia apelada, providencia en la que incurrió en vía de hecho, porque, en su criterio, ninguno de los argumentos materia de apelación se desarrollaron correctamente, pues, entre otras cuestiones se les indicó que lo referente al sentido del fallo debieron proponerlo a través de aclaración ante el a quo y, asimismo, pasó por alto la «figura de la rescisión » que alegaron por el « error de hecho sobre la calidad del objeto» al igual que los vicios redhibitorios, consistentes en que desconocían que el predio no podía dividirse por disposición del POT y que la casa era prefabricada, aspecto que no pudieron superar por los «actosRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 4 engañosos» del demandante, pues si hubieran conocido las reales circunstancias de lo prometido en venta, no habrían firmado el negocio. Agregaron que el demandante también tuvo un comportamiento doloso que fue relegado por el Juzgador ad quem , puesto que realizó distintos actos para ocultar la situación del terreno comprado y de la casa, lo que en su criterio generaba la nulidad del contrato, pretensión que, si

doloso que fue relegado por el Juzgador ad quem , puesto que realizó distintos actos para ocultar la situación del terreno comprado y de la casa, lo que en su criterio generaba la nulidad del contrato, pretensión que, si bien las autoridades judiciales no consideraban procedente, debió dar paso al estudio de la rescisión, lo que tampoco fue definido. Sostuvieron que los fallos proferidos les generaron una « excesiva lesividad (…) por no tener en cuenta los frutos civiles de los dineros » pagados, puesto que se les ordenó la restitución del terreno y de la casa materia del contrato, con el respectivo pago de frutos civiles y naturales, pero no se tuvo en cuenta que en cuanto a « los dineros que también fueron disfrutados por el señor Yimmy» debía otorgarse el reconocimiento de frutos, de acuerdo con el criterio que citaron de la Sala de Casación Civil –STC8847-2018-. Indicaron que si bien reclamaron la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, insistiendo en los argumentos de la apelación, en auto de 9 de abril de 2024 se negó la solicitud al no encontrar en la decisión « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que influyan en su parte resolutiva».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias atacadas y aceptar las pretensiones de la demanda de reconvención».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, manifestó que no incurrió en arbitrariedad, pues en sus decisiones actuó con apego a la ley.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, relató los antecedentes del proceso cuestionado y señaló que no vulneró los derechos de los intervinientes, pues «en todo momento la garantía al debido proceso» fue

«protegida» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo, pero sólo en relación con el reconocimiento de los frutos a cargo del demandante respecto de los dineros que recibió, porque consideró en ese punto que el ad quem incurrió en insuficiente motivación, porque nada dijo sobre tal concepto. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza que en el «término de diez días contados a partir de la notificación (…), dicte sentencia nuevamente en el proceso a que se contrae esta actuación, volviendo únicamente sobre esos reparos que hizo el recurso de apelación promovido por las accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado promiscuo municipal de Tenjo dentro del sobredicho proceso, por no disponer la restitución de frutos sobre los dineros entregados en cumplimiento anticipado de las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa a que se refiere este diligenciamiento». Sobre los demás cuestionamientos, adujo que el amparo no tenía

obligaciones derivadas de la promesa de compraventa a que se refiere este diligenciamiento». Sobre los demás cuestionamientos, adujo que el amparo no tenía vocación de prosperidad porque el Juzgado del Circuito había resuelto razonablemente los demás motivos materia de la apelación y, especialmente, indicó que en lo referente al sentido del fallo que había anunciado el a quo en audiencia como rescisión del contrato para, luego,Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 6 en la sentencia escrita decretar la resolución del mismo, aunque no había sido objeto de una decisión muy detallada por parte del ad quem , esa circunstancia no vulneraba los derechos de las actoras, porque de lo advertido en la audiencia bien podía comprenderse que se iban a negar sus pretensiones en reconvención y que la decisión no les iba a ser favorable. En relación con lo anterior, agregó que « la doctrina jurisprudencial tiene clarificado que en estos terrenos, cuando hay discrepancias entre el sentido del fallo y la sentencia misma, no cabe predicar incongruencia, desde que, por la naturaleza de esa manifestación que se hace al pronunciar el sentido de la sentencia, no se está propiamente ante ella, de donde, por esa razón, el juzgador bien puede separarse de lo dicho, explicándolo, sí, pero lo puede hacer, por modo que si en el asunto median todos esos elementos que dejan ver cuán razonable fue la ‘resolución’ para el juzgador accionado, y amén de ello está ese antecedente inmediato al

asunto median todos esos elementos que dejan ver cuán razonable fue la ‘resolución’ para el juzgador accionado, y amén de ello está ese antecedente inmediato al pronunciamiento, no procede, entonces, la tacha que a su enjuiciamiento se le hace en sede constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes para señalar que contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo, no resultaba razonable lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en la sentencia de segunda instancia, en cuanto al «error en el objeto y el dolo como vicio del consentimiento», pues el funcionario accionado consideró equivocadamente que dichas figuras no podían (...) operar dentro del contrato de promesa de compraventa, asunto totalmente contrario a derecho, y es que, si bien es cierto la promesa de compraventa es un contrato anterior a la compraventa propiamente dicha, las dos se rigen por la manifestación de la voluntad de las partes. Por lo que puede predicarse de estos los vicios del consentimiento o los errores en el objeto que terminan rescindiendo los contratos. Y fue lo que precisamente ocurrió en el caso acá propuesto, no se valoró en debida forma el marco probatorio donde se evidencia actuaciones del señor Jimmy con el único fin de engañar[las]. Y solo es hasta cuando (…) la[s] asesora un expertoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 7 para coordinar una eventual hipoteca, donde se evidencia los engaños llevados a cabo hacia mis clientes». En consecuencia, solicitaron que se ordenara la adición de la

7 para coordinar una eventual hipoteca, donde se evidencia los engaños llevados a cabo hacia mis clientes». En consecuencia, solicitaron que se ordenara la adición de la sentencia del Tribunal Superior para que el Juzgado accionado realice « el análisis de la conducta desplegada por el señor Jimmy la cual fue engañosa y en consecuencia, revocar la totalidad de la sentencia dictada por el juzgado».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas,

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 8

2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras Alba Rocío Perdomo Rojas y María Salomé Hernández Perdomo se quejan de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 26 de enero de 2024, no adicionada el 9 de abril siguiente, mediante la cual confirmó la de primera instancia que, en síntesis, accedió a la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron como promitentes compradoras con Jimmy Alexander Mondragón García, e impuso en favor de éste la restitución del predio materia de la promesa y el pago de frutos civiles y naturales producidos por éste, además, negó las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por las aquí peticionarias, pues, en su sentir, con esa decisión se desconocieron sus derechos porque no se resolvieron adecuadamente todos los argumentos base de su apelación, los cuales, en su criterio, conducían a la revocatoria del fallo de primer grado para acceder a la nulidad del contrato o a la rescisión, propuestas en reconvención.

resolvieron adecuadamente todos los argumentos base de su apelación, los cuales, en su criterio, conducían a la revocatoria del fallo de primer grado para acceder a la nulidad del contrato o a la rescisión, propuestas en reconvención. 2.2 El Tribunal a quo accedió al amparo pero sólo en relación con los «frutos» que reclamaron las peticionarias sobre los dineros que pagaron por el negocio, porque consideró que sobre ese aspecto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza no se había pronunciado con suficiencia frente a los argumentos de la apelación y, en cuanto a los demás cuestionamientos frente a la sentencia proferida por esa autoridad, consideró que el amparo no se abría paso porque los mismos se habían definido razonablemente. 2.3 Las accionantes impugnaron el anterior pronunciamiento para lograr que el amparo otorgado se adicionara en el sentido de ordenarle al Juzgado accionado revocar la sentencia apelada y acceder a sus pretensiones en reconvención y, en esta instancia, criticaron las razonesRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 9 por las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza consideró que no se configuró la nulidad del contrato, ni la acción de rescisión.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 Fijado el anterior escenario, la Corte circunscrita a los motivos de la impugnación, confirmara el fallo del Tribunal a quo en los términos allí dispuestos.

Véase que en cuanto a los frutos sobre los que ordenó proveer, encuentra respaldo, además, de lo determinado en esa providencia, en la

de la impugnación, confirmara el fallo del Tribunal a quo en los términos allí dispuestos. Véase que en cuanto a los frutos sobre los que ordenó proveer, encuentra respaldo, además, de lo determinado en esa providencia, en la postura de la esta Sala que en procesos como el cuestionado, ha sostenido, (...) En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido. Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad » (CSJ SC11287-2016, citada en STC8847-2018). 3.2 Ahora, en lo que refiere a los argumentos que sustentaron la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza para confirmar la negativa de las pretensiones que plantearon las accionantes en la demanda de reconvención, que son motivo de impugnación, no encuentra arbitrariedad o desafuero, porque en la sentencia de 26 de enero de 2024 señaló que la promesa de compraventa materia del proceso cumplía los

demanda de reconvención, que son motivo de impugnación, no encuentra arbitrariedad o desafuero, porque en la sentencia de 26 de enero de 2024 señaló que la promesa de compraventa materia del proceso cumplía los requisitos formales y sustanciales legalmente establecidos, sin pasar por alto que tenía un carácter preparatorio, provisional y transitorio.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 10 Sostuvo que el negocio « consta por escrito; cumple con los requisitos señalados por el artículo 1502 del CC, (…) se identificó por su extensión, linderos e individualización jurídica el inmueble prometido en venta; se especificó el término y forma de pago de la obligación, y se estipuló el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Finalmente, el vendedor realizó la entrega material del inmueble sin restricción alguna al vendedor, cumpliéndose de esta manera los cuatro requisitos de que habla el mencionado precepto» -artículo 1611 del Código Civil-. Indicó que el contrato corresponde a la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 28 de marzo de 2016 «que tuvo por objeto la cuota parte del tres noventa y dos por ciento (3.92%) del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-289652 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, y cédula catastral No. 00-000002-0408-000. Con una cabida de setecientos ochenta y un metros cuadrados (781 m2), predio ubicado en la Vereda Carrasquilla Desagüe 12 del municipio de Tenjo (Cundinamarca), el cual

cabida de setecientos ochenta y un metros cuadrados (781 m2), predio ubicado en la Vereda Carrasquilla Desagüe 12 del municipio de Tenjo (Cundinamarca), el cual reviste autenticidad en aplicación de la presunción contenida en el inciso antepenúltimo del artículo 252 del C. de P. C.». Enseguida y, en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, advirtió que la parte apelante «pretende tener como indicador de la mala fe y del dolo del demandante, así como de la “inducción” en error de las demandadas, el hecho de que (…) les hubiera ayudado con el traslado de los bienes de las demandadas al inmueble », así como que el demandante también las «atendió (…) con algunos arreglos a la vivienda en donde se encontraba la parte del predio prometido en venta, que ocuparon las demandadas» y, que, igualmente era un «indicador de la mala fe y del error en el objeto del contrato, el hecho de que el demandante, deliberadamente, se resguardó de revelarles a las demandadas, que la vivienda era de estructura prefabricada, es decir, que no estaba cimentada». Advirtió el Juzgador, que en realidad tales manifestaciones no le decían «nada al despacho, [puesto que] ni ayudar a unas personas a trasladar sus bienes a lo que será su nuevo hogar ni con algunas reparaciones al inmueble » seRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 11 traduce necesariamente en un « indicador de una voluntad clara ni de buscar el daño del prójimo, ni de inducir en error a ese mismo », y en cuanto a lo anterior,

11 traduce necesariamente en un « indicador de una voluntad clara ni de buscar el daño del prójimo, ni de inducir en error a ese mismo », y en cuanto a lo anterior, señaló que debía reprocharles a las demandadas que estuvieran «interpretando unos actos aislados in extenso, con un alcance que no tienen o con unas supuestas consecuencias con las que no existe un vínculo de causalidad necesaria, unas consecuencias que, tal y como lo valoró correctamente la primera instancia, no tuvieron ni esa intención, ni buscaron esas consecuencias». Indicó que de la prueba testimonial obrante en el proceso, se concluía sin duda, que las demandadas « estaban en capacidad de conocer qué era lo que estaban prometiendo comprar», y agregó que llamaba la atención que hubieran pretendido mostrar el supuesto « ocultamiento de las verdaderas características de la vivienda ubicada en el predio objeto cuya compra se prometió, como fundamento para atacar la sentencia», puesto que, las que denominó «cargas de sagacidad» eran exigibles a las dos partes en el contrato.

Agregó que resultaba necesario señalar que la parte apelante no podía « entremezclar el error o dolo como causales de nulidad de los negocios jurídicos y contratos, en general, con la institución de la acción redhibitoria, aplicable, en sentido estricto, al contrato de compraventa, no al contrato de promesa de compraventa, de tal modo que, plantear un debate con respecto a los vicios redhibitorios o los ocultos, con respecto a la promesa de un contrato y no al contrato,

aplicable, en sentido estricto, al contrato de compraventa, no al contrato de promesa de compraventa, de tal modo que, plantear un debate con respecto a los vicios redhibitorios o los ocultos, con respecto a la promesa de un contrato y no al contrato, en sí, que nunca se perfeccionó, hace que esta discusión, por supuesto, caiga en el vacío», porque si lo celebrado fue un contrato de promesa de otro negocio, la responsabilidad de las promitentes compradoras estaba en verificar «las condiciones, calidades, y características del bien que se comprometían a comprar».

Con fundamento en lo anterior, señaló que resultaba incomprensible que las demandadas se hayan quejado de la vivienda objeto de la promesa de compraventa, al señalar que era prefabricada « cuando en este mismo contrato se le exigió al demandante, el promitente vendedor, la entrega anticipada delRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01 12 bien prometido en venta, antes de la celebración efectiva del contrato de compraventa». 3.3 Puestas así las cosas, como no se constata irregularidad en las consideraciones que vienen de citarse, se confirmará el fallo impugnado pues, en realidad, lo relativo a las pretensiones de nulidad o rescisión del contrato de promesa de compraventa celebrado por las accionantes, no se abría paso, porque el contrato cuestionado cumplió con los requisitos legalmente establecidos; no lograron probar los vicios en el consentimiento, relacionados con el error en el objeto o el dolo del demandante al celebrar el negocio. Además, como lo afirmó el Juzgado accionado, lo relacionado con

consentimiento, relacionados con el error en el objeto o el dolo del demandante al celebrar el negocio. Además, como lo afirmó el Juzgado accionado, lo relacionado con los posibles vicios redhibitorios corresponde al objeto ya adquirido y para cuestionarlos debe tenerse la calidad de comprador –artículo 1857 Código Civil-, la que no adquirieron las solicitantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 25000-22-13-000-2024-00274-01

13 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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