CSJ - STC7069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7069-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 (Aprobado en sesión virtual del diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las Salas Casación Civil y Laboral de esta Corte, a Javier González Badillo, Jeysson Javier y Michael Juseph González Álvarez, al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 680013103001201200255.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01
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1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, vida, familia, dignidad humana, vivienda digna y al respeto por la condición de mujer en estado de vejez.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dicen los tutelantes que Blanca Nelly Álvarez Marín y su
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dicen los tutelantes que Blanca Nelly Álvarez Marín y su cónyuge, Javier González Badillo, compraron una casa y después de separaron. Tras la muerte de aquella, hija de Nelly Marín de Álvarez y madre de Brayan Enrique González Álvarez, se realizó el trámite sucesoral, en el que aquél obtuvo el 50% de la vivienda y cada uno de los tres hijos de la pareja el 16.666%. 2.2. Javier González Badillo inició un proceso de restitución de tenencia del inmueble contra Nelly Marín de Álvarez, que fue admitido el 27 de septiembre de 2012, ordenando la vinculación de Brayan Enrique, como litisconsorte necesario en su condición de copropietario, asunto que se falló el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, declarando por terminado el comodato precario y ordenando a la accionada la entrega del bien, decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de febrero de 2017, para reconocer a favor de la demandada el pago de expensas y mejoras, las cuales fueron consignadas por el accionante. 2.3. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la entrega del inmueble por parte de la accionada
demandada el pago de expensas y mejoras, las cuales fueron consignadas por el accionante. 2.3. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la entrega del inmueble por parte de la accionada al demandante, diligencia surtida el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual Brayan Enrique González Álvarez, mediante apoderado,Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 3 formuló oposición, argumentando que, como copropietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con su abuela, Nelly Marín de Álvarez, sobre una habitación de la casa. 2.4. En el entretanto, Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez formularon una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, conocida bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-01703-00, que fue fallada en primera instancia por esta Sala de Casación Civil y Agraria, mediante sentencia CSJ STC10079-20171, que negó la salvaguarda propuesta, por cuanto la apelación que formuló la accionada contra el fallo que le ordenó entregar la tenencia del inmueble al demandante se limitó a que se le reconocieran las mejoras, de manera que desperdició la oportunidad que tuvo para controvertir la terminación del contrato decretada, incuria que no podía subsanarse a través de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala determinó, «frente a la queja (…) relativa a
controvertir la terminación del contrato decretada, incuria que no podía subsanarse a través de la acción de tutela. Adicionalmente, la Sala determinó, «frente a la queja (…) relativa a la entrega del inmueble», que «ese acto se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio», razón por la cual el juez de tutela no podía «impedir que se [cumplieran] los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales», precisando, con soporte en jurisprudencia de la Corporación, que la diligencia de entrega ordenada mediante sentencia no causaba un perjuicio irremediable ni impedía a la parte afectada procurarse su propia vivienda. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ STL14322-20172). 1 Del 12 de julio de 2017.2 Del 6 de septiembre de 2017.Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 4 2.5. Posteriormente, Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez promovieron la acción de tutela de radicado 11001-0203-000-2018-03245-00 contra las mismas autoridades judiciales, en la que alegaron que estos «incurrieron en una vía de hecho porque desconocieron el derecho que le asiste para vivir en el inmueble materia del litigio », que fue negada en primera y en segunda instancia, por temeridad (CSJ
STC14172-20183, CSJ STL548-20194).
2.6. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito
STC14172-20183, CSJ STL548-20194).
2.6. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la oposición formulada por uno de los tutelantes5, en razón a que el señor González Álvarez fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario y, por tanto, la sentencia surtía efectos frente a él, aunado a que sus derechos posesorios, como copropietario del inmueble, no se estaban afectando, pues la orden de entrega no se emitió en su contra sino de la accionada, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 22 de febrero siguiente. 2.7. El 26 de mayo de 2022, el Tribunal convocado confirmó el proveído anterior. 2.8. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta realizó la diligencia de entrega6.
3. Los actores sostienen que, al negarse la oposición, los operadores judiciales desconocieron que el señor Brayan Enrique, como copropietario, tiene derecho a permitir que su abuela y madre de crianza viva con él y dejaron de lado la protección de sus garantías como mujer de 3 Del 31 de octubre de 2018.4 Del 16 de enero de 2019.5 Decisión adoptada en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga el 15 de marzo de 2021.6 Allí se dejó constancia que la señora Nelly Marín de Álvarez había desalojado el inmueble y que
Brayan Enrique González Álvarez estaba viviendo temporalmente fuera de la ciudad.Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 5 la tercera edad, aceptando la violencia de género a la que ella se ha visto sometida. También aducen que la determinación adoptada en la última acción constitucional fue errada, porque los fundamentos de esa solicitud eran distintos a los expuestos en la primera. Aseveran que la señora Nelly Marín de Álvarez es una persona de la tercera edad y está lesionada, porque sufrió una caída, de manera que las decisiones adoptadas afectan sus derechos.
4. Conforme a lo relatado, pretenden que se deje sin efectos el auto del 26 de mayo de 2022 y que se ordene emitir otro ajustado a derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que confirmó la decisión que rechazó la oposición formulada por Bryan Enrique González Álvarez, porque, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, fue reconocido como litisconsorte necesario, por lo que la sentencia surtió efectos en su contra.
2. La Sala de Casación Laboral afirmó que los argumentos expuestos en la tutela cuestionada estaban ajustados al ordenamiento jurídico y que no se vulneró derecho alguno. Por su parte, la Sala de Casación Civil y Agraria remitió la información de las acciones constitucionales de radicados 2017-01703 y 2018-03245.
3. Jeysson Javier y Michael Juseph González Álvarez, nietos de Nelly Marín de Álvarez y hermanos de Brayan Enrique González Álvarez
radicados 2017-01703 y 2018-03245.
3. Jeysson Javier y Michael Juseph González Álvarez, nietos de Nelly Marín de Álvarez y hermanos de Brayan Enrique González Álvarez ratificaron los hechos y pretensiones de la tutela.Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01
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4. Javier González Badillo aseveró que el asunto había sido resuelto por sentencia y que él no tenía obligaciones con la señora Nelly Marín de Álvarez, pues no eran parientes, siendo sus descendientes los llamados a cumplir el deber de cuidado frente a ella y que la actora ha interpuesto varias tutelas para impedir la diligencia de entrega. En escrito posterior, quien dijo ser su apoderada pidió negar la tutela, porque había un hecho superado, dado que en la diligencia de entrega se verificó que la referida señora había desalojado el inmueble7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, por cuanto la diligencia de entrega realizada el 8 de noviembre de 2022 no vulneró las garantías superiores invocadas, porque fue producto de la decisión adoptada en el proceso judicial censurado, trámite en el que la señora Nelly Marín de Álvarez pudo de ejercer su derecho de defensa, no obstante, no acudió a la diligencia y su apoderado tampoco se opuso a ella, sumado a que la orden de restitución del inmueble no estaba dirigida contra Brayan Enrique González Álvarez, por lo que no podía alegar afectación de sus prerrogativas.
También negó la salvaguarda propuesta contra con las acciones de
que la orden de restitución del inmueble no estaba dirigida contra Brayan Enrique González Álvarez, por lo que no podía alegar afectación de sus prerrogativas. También negó la salvaguarda propuesta contra con las acciones de tutela previas, dado que no se cumplía el requisito de inmediatez y no se acreditó la existencia de un hecho fraudulento.
IV. IMPUGNACIÓN La impulsaron los accionantes. 7 Haciendo referencia a la actuación surtida el 8 de noviembre de 2022. Petición remitida al expediente constitucional el 5 de julio de 2023.Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala, integrada con conjueces, con ocasión de lo resuelto por auto del pasado 22 de junio, que aceptó los impedimentos manifestados por algunos Magistrados de la Corporación8, confirmará el fallo impugnado, que negó la el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Referente al proveído por el cual el Tribunal accionado confirmó el auto que rechazó la oposición formulada por Brayan Enrique González Álvarez, se observa que se sustentó en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por la persona contra la cual produzca efectos la sentencia, de manera que, como el opositor fue reconocido en el proceso como litisconsorte necesario mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el fallo que ordenó la entrega del bien inmueble
produzca efectos la sentencia, de manera que, como el opositor fue reconocido en el proceso como litisconsorte necesario mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el fallo que ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio necesariamente le era oponible y, por tanto, la oposición era improcedente. Tal conclusión no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en la normativa aplicable, condiciones bajo las cuales no puede el juez constitucional intervenir en el asunto, para invalidar lo decidido por el operador judicial competente. 2.1. Adicionalmente, debe precisarse que, sobre las sentencias de instancia y la consecuente orden de entrega en contra de la accionante Nelly Marín de Álvarez , ya se emitió una decisión constitucional, en la tutela de radicado 2017-01703, negando la salvaguarda propuesta por ella 8 CSJ ATC687-2023, por el cual se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Montalvo y Luis Alonso Rico Puerta.Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 8 y por Brayan Enrique González Álvarez, por lo que sobre el particular se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, no puede perderse de vista que, aunque en esta oportunidad se ataca la actuación que posterior, que negó la oposición formulada y, en consecuencia, ratificó la orden de realizar la diligencia de
impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, no puede perderse de vista que, aunque en esta oportunidad se ataca la actuación que posterior, que negó la oposición formulada y, en consecuencia, ratificó la orden de realizar la diligencia de entrega, lo cierto es que lo relativo a la restitución dispuesta en las sentencias de instancia ya fue decidido en sede constitucional , de manera que no es posible, a través de una nueva tutela, volver a plantear una controversia para evitar que dicha actuación se materialice, pues ello comportaría «un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC14500-2022). 2.2. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que, acorde con lo establecido por esta Sala, la tutela no es un medio idóneo para suspender la ejecución de una sentencia que ha cobrado fuerza ejecutoria, toda vez que, pese a que no se desconocen las dificultades que ello pueda representar a nivel personal y familiar, no es circunstancia que, individualmente considerada, tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente, y que desde la sentencia de segunda instancia (…) – 15 de marzo de 2017 – transcurrieron algo más de dos años, tiempo suficiente para que la interesada gestionara la solución a la circunstancia que plantea (Se subraya,
CSJ STC038-2020).
De manera que no es posible, a través de esta vía excepcional, dejar sin efectos
interesada gestionara la solución a la circunstancia que plantea (Se subraya,
CSJ STC038-2020).
De manera que no es posible, a través de esta vía excepcional, dejar sin efectos una sentencia que ha cobrado fuerza ejecutoria y que fue emitida hace más de 4 años, máxime que ha trascurrido un tiempo bastante considerable para que la promotora hubiera gestionado los apoyos que reclama en esa instancia (CSJ STC14854-2022).
3. De otro lado, referente a las acciones constitucionales de radicados 2017-01703 y 2018-03245, basta decir que el amparo propuesto no se formuló en forma tempestiva, pues, a la fecha de interposición de laRadicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 9 presente tutela, se había superado el término de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta instancia, lo cual es suficiente para declarar improcedente la salvaguarda propuesta al respecto.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-30-000-2022-01342-01 10 Magistrada
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado