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CSJ - STC7069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7069-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bryan Stivel Loaiza Salazar contra la homóloga de Casación Penal ; trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes reconocidos en el trámite de extradición nº 2023-02579 (N.I. 65429).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de las garantías fundamentales de petición y debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia.

2. Relató, en síntesis, que la justicia española solicitó su extradición para responder, ante la Sección n.° 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos relacionados con su presunta pertenencia a una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, siendo capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la «circular roja de control No. A-6137/7-2023».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00

2 Dijo que, perfeccionado el expediente por parte de las autoridades diplomáticas, el asunto quedó a cargo de la Sala de Casación Penal para expedir el respectivo concepto y que, con el fin de «culminar con el trámite de

2 Dijo que, perfeccionado el expediente por parte de las autoridades diplomáticas, el asunto quedó a cargo de la Sala de Casación Penal para expedir el respectivo concepto y que, con el fin de «culminar con el trámite de extradición lo más pronto y posible [sic]», el 29 de diciembre de 2023 solicitó la aludida Corporación la «extradición simplificada». Expresó que, aun cuando el representante del Ministerio Público coadyuvó su pedimento el pasado 5 de marzo, a la fecha no se ha resuelto su situación -pese a que ha impetrado en diversas ocasiones que se dé celeridad al trámitepues, en decir de la Sala acusada, se está a la espera de que «se reciban las pruebas ordenadas» para, una vez se evacúe dicha etapa, proceder a «emitir el concepto».

3. Se quejó de que «al día de hoy han transcurrido 25 días y la autoridad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo… lo cual claramente vulnera los términos con los que dicha autoridad cuenta para pronunciarse» , razón por la cual solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal « que… dé respuesta de fondo, congruente y satisfactoria a la petición».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado al que correspondió la sustanciación del asunto, luego de referirse brevemente a las actuaciones adelantadas, informó que «después de agotar el trámite legal» , el pasado 22 de mayo se aprobó el respectivo concepto de extradición «que actualmente se encuentra en recolección de firmas por parte de los magistrados que integran la Sala», el cual será

informó que «después de agotar el trámite legal» , el pasado 22 de mayo se aprobó el respectivo concepto de extradición «que actualmente se encuentra en recolección de firmas por parte de los magistrados que integran la Sala», el cual será notificado al interesado una vez se complete tal procedimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 3 Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante», de un lado porque «el caso lleva menos de 6 meses en poder de la Corte y a lo largo de ese tiempo se han agotado todas las fases del proceso» y, de otro, pues las normas relativas al derecho de petición, invocadas por el gestor, «no son aplicables al trámite de extradición» en la fase por la cual transita la actuación, dada su naturaleza judicial.

2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, confirmó que «a través de oficio del 5 de marzo de 2024» coadyuvó la petición de «extradición simplificada» formulada por el quejoso por lo que solicitó declarar la improcedencia del ruego respecto de esa agencia del Ministerio Público, dado que «actuó y procedió dentro de los términos legales».

3. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del trámite surtido y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto para solicitar la «desvinculación» de dicho organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la decisión en torno a la extradición de Loaiza

disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto para solicitar la «desvinculación» de dicho organismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la decisión en torno a la extradición de Loaiza Salazar escapa de sus atribuciones legales.

4. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Judicial e Interpol de la Policía Nacional relató la actividad desplegada por esa entidad en cuanto a la privación de la libertad del accionante.

5. Los directores de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Cancillería también pidieron la «desvinculación» de dichas carteras ministeriales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales del acá accionante por cuanto, según dijo, «no ha emitido un pronunciamiento de fondo» frente a su solicitud de «extradición simplificada» formulada dentro del trámite 2023-02579 (N.I.

65429).

2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 5 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

5 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional de Loaiza Salazar se contrae, en esencia, a cuestionar que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en torno a la «extradición simplificada» que cursa bajo la radicación 2023-02579 (N.I. 65429), pese a que el pasado mes de abril solicitó dar celeridad al trámite; para lo cual invocó la protección de los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Carta Política. 3.1. En torno a la primera garantía ius fundamental , en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado su inviabilidad cuando se trata de trámites judiciales, en razón a que ellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular,

la Sala ha dejado sentado que:

imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. n.° 2000-04822 y 20 mar. 2000, rad. n.° 2000-04867, reiterada en STC2408-2019, 28 feb.).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 6 En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener

Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul.). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. En el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes presentadas por el gestor se relacionan directamente con la tramitación de la extradición 2023-02579 (N.I. 65429) que actualmente conoce la Sala de Casación Penal, de allí que la invocación a la garantía consagrada en el artículo 23 Superior resulte improcedente, pues el asunto sobre el que recayó la petición es de naturaleza eminentemente jurisdiccional, dada la fase por la que actualmente transita, la cual se encuentra sujeta a un procedimiento específico y normativa especial, debiéndose resolver en los términos establecidos en la ley procedimental penal y no bajo el amparo del CPACA. 3.2. Al margen de lo anterior, y frente a la prerrogativa de acceso

procedimiento específico y normativa especial, debiéndose resolver en los términos establecidos en la ley procedimental penal y no bajo el amparo del CPACA. 3.2. Al margen de lo anterior, y frente a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia como componente esencial del debido proceso, debe resaltar la Sala que, de acuerdo con los medios de convicciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 7 recopilados, la petición de amparo no puede salir avante comoquiera que no existe la lesión atribuida por el quejoso. En efecto, tal como lo informó el funcionario accionado, el trámite de extradición arribó al conocimiento de la homóloga de Casación Penal hasta el 18 de diciembre de 2023, esto es, a un día de iniciarse el período de vacancia judicial de fin de año, al tiempo que la petición de «extradición simplificada» fue ingresada al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de enero del cursante año, procediéndose a agotar el procedimiento de rigor, con el traslado al representante del Ministerio Público -el cual coadyuvó la pretensión del interesado mediante oficio de 5 de marzoy la evacuación de las demás pruebas decretadas, lo que culminó solo hasta el pasado 22 de mayo con la aprobación del concepto de extradición, el cual se encuentra en etapa de recolección de firmas de todos los Magistrados que componen la Sala. La anterior circunstancia emerge como constitutiva de la inviabilidad de la protección suplicada en la medida que, en virtud de lo

encuentra en etapa de recolección de firmas de todos los Magistrados que componen la Sala. La anterior circunstancia emerge como constitutiva de la inviabilidad de la protección suplicada en la medida que, en virtud de lo referenciado, no existió la omisión o la mora aducida, pues el tiempo que se ha tomado la Corporación para definir la situación de Loaiza Salazar se corresponde con el devenir propio del trámite de extradición en el cual, en todo caso, se le han garantizado sus prerrogativas esenciales. Así las cosas, la pretensión del actor ha sido atendida por la autoridad accionada, pues solo le resta recibir la notificación del concepto emitido, lo que se hará en los próximos días, tal como lo aseguró el Magistrado Sustanciador, de allí que en este caso no se encuentre acreditada vulneración alguna de las garantías superiores invocadas. En torno a ello, ha dicho el precedente de esta Sala que, para laRad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00 8 prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014,

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18 ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad. 00155-01, entre otras).

4. En conclusión, no se accederá al resguardo implorado habida consideración que los hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-01941-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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