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CSJ - STC7071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7071-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Patricia Tobón Yagarí1 y Sandra Viviana Alfaro Yara2 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña , extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , Sala Civil Familia 3, a la que fueron vinculados los intervinientes en el amparo e incidente de desacato n.° 2023-00196.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes acuden a este mecanismo excepcional, en procura de obtener la protección de sus garantías fundamentales al buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcadas «por parte del TRIBUNAL (…) Y EL JUZGADO… » acusados. 1 En calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV). 2 En condición de Directora Técnica de Reparaciones de la misma entidad. 3 En cumplimiento del auto CSJ ATC857-2024, 22 may., que dispuso remitir la acción supralegal a esta Sala de Casación en primera instancia, por competencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 2

2. Como fundamento fáctico y en lo que interesa para el asunto, se tiene que mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2023, dentro del

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2. Como fundamento fáctico y en lo que interesa para el asunto, se tiene que mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2023, dentro del radicado n.° 2023-00196, el Juzgado convocado otorgó amparo al derecho de petición de Yaneth Carreño Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones (E) y la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un lapso perentorio4, «profieran y (…) notifiquen una respuesta congruente, clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante [Carreño Rodríguez,] en la que habrán de indicarle la fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa, información [a] brindar(…) independiente de (…) result[ar] o no priorizada». Decisión confirmada, en sede de impugnación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en sentencia de 29 de septiembre siguiente.

Por iniciativa de la allá tutelante –Yaneth Carreño Rodríguez–, el Juzgado de conocimiento impartió trámite de desacato, y luego de abordar las etapas del incidente, resolvió sancionar, en proveído de 11 de diciembre, también de 2023, con imposición de multa a cargo de las aquí impulsoras5 de un salario mínimo legal mensual vigente, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

diciembre, también de 2023, con imposición de multa a cargo de las aquí impulsoras5 de un salario mínimo legal mensual vigente, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En grado jurisdiccional de consulta, el mismo Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia de 14 de diciembre último confirmó la medida sancionatoria. Las incidentadas (ahora quejosas) pidieron la inaplicación de la sanción en dos oportunidades, al considerar el cumplimiento de la orden 4 De 48 horas posteriores a la notificación del fallo. 5 A María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); y a Sandra Viviana Alfaro Yara, en condición de Directora Técnica de Reparaciones de la misma entidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 3 de amparo con las respuestas suministradas; no obstante, tal pedimento fue negado en autos de 22 de febrero y 4 de marzo de 2024. A juicio de las acá reclamantes, las determinaciones del Juzgado y del Tribunal requeridos resultan atentatorias de sus derechos esenciales ya citados, en tanto que en ellas se configura un defecto sustantivo, igualmente un defecto fáctico, pues: … el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA Y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER al momento de valorar los escritos

SALA CIVIL FAMILIA Y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de [Yaneth Carreño Rodríguez], valora[n] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, [al punto que] sin razón valedera da [n] por no probado el hecho del (…)cumplimiento de la sentencia (…) y adicional no tiene [n] en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso[, por imposibilidad presupuestal para dar fecha de indemnización]… A su vez predican « una violación directa de la constitución (…) por desconocer abiertamente [(las decisiones del Juzgado y el Tribunal)] lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019».

3. Por ende, solicitaron: PRIMERO: …se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA…, modular los efectos del fallo [,] en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional …, en la medida que se cumplió con la orden… SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela (…) con radicado 54498310300120230019600.

Así mismo (…) ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos la(…)

SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela (…) con radicado 54498310300120230019600.

Así mismo (…) ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos la(…) providencia(…) fechada(…) el 11 de diciembre de 2023, (…) confirmad[a] por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL FAMILIA (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 4

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO…, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria que las mismas se ha[n] levantado con ocasión al cumplimiento de la orden...

CUARTO: COMINAR al JUZGADO (…) y al TRIBUNAL…, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la no imposición de fijación de fecha cierta para el pago de las indemnizaciones administrativas y la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato...

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal remitió copia del expediente censurado.

2. El Juzgado detalló lo acontecido y respaldó sus pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Compete precisar si es viable analizar a fondo las

inconformidades de María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro

2. El Juzgado detalló lo acontecido y respaldó sus pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Compete precisar si es viable analizar a fondo las inconformidades de María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, luego de verificar los presupuestos de procedencia de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (tutela) e incidentes de desacato.

2. Así, se anuncia el fracaso de la súplica, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. Por un lado, la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 5 acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar connotación, de la siguiente manera: (…)cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…

decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación… En el sub examine, ha de desestimarse todo ataque hacia las sentencias de 11 de agosto y 29 de septiembre de 2023, con las que el Juzgado y el Tribunal acusados, respectivamente, en el marco de la tutela n.° 2023-00196, impusieron a la Unidad de Víctimas una orden consistente en emitir y notificar a la allí accionante (Yaneth Carreño Rodríguez) «respuesta congruente, clara, precisa y de fondo a la petición elevada por [ella, con] fecha razonable y/o aproximada [d] el desembolso de la indemnización administrativa…, (…) independiente de (…) result [ar] o no priorizada » (énfasis). Lo anterior, pues además de no observarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, lo cierto es que ese expediente de tutela fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2023 (Cfr. T-9802227), sin insistencia alguna de la parte interesada. Situación ante la cual queda cerrada la puerta al estudio de tales sentencias, con más soporte si la improcedencia de tutela contra tutela tuvo como finalidad impedir «que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido», en respeto de «los principios de seguridad jurídica

sentencias, con más soporte si la improcedencia de tutela contra tutela tuvo como finalidad impedir «que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido», en respeto de «los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada» (CC T-353/12 y SU-1219/01, reiteradas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024). Por ende, no es admisible persistir, sin más, en el debate sobre la posibilidad o no de estipular fecha de pago de la indemnización administrativa invocada en la petición materia del juicio deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 6 amparo n.° 2023-00196, al ser un tema zanjado en los veredictos ya excluidos de la eventual revisión. 2.2. Y de otro lado, la viabilidad de la acción supralegal contra proveídos proferidos en incidentes de desacato se da, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05); incluso, cuando se omiten etapas de su trámite, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación..., una vez (…) (…) agotad[a] en el interior del incidente (…) [l]a situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). Conviene, entonces, recordar que, luego de confirmada por el

feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). Conviene, entonces, recordar que, luego de confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta la sanción de multa por desacato que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña impuso a las ahora promotoras (con compulsa de copias), este último despacho judicial resolvió, con autos de 22 de febrero y 4 de marzo de 2024 no inaplicar la amonestación en cuestión. Providencia de 4 de marzo en la que el Juzgado, en lo de importancia, señaló: (…)[L]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó dar por superado el hecho causante que dio origen a la acción de tutela e inaplicar, inejecutar y/o revocar las sanciones impuestas el… 11 de diciembre de 2023, oficiando para ello al abogado ejecutor para que finalice el proceso de cobro coactivo. Si bien es cierto que la accionada remite comunicación enviada a la accionante de (…) 26 de febrero de 2024, la misma no reúne los requisitos establecidos en el fallo , motivo por el cual habrá de estarse la accionada a lo dispuesto en el auto 085 del 22 de febrero de 2024[, en punto a negar la solicitud de levantamiento de sanción.]Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 7

el cual habrá de estarse la accionada a lo dispuesto en el auto 085 del 22 de febrero de 2024[, en punto a negar la solicitud de levantamiento de sanción.]Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 7 …[S] e aclara que el fallo de tutela de… 11 de agosto de 2023 se sujetó a las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: “Lo anterior deja ver que en gran medida la UARIV le brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la promotora de este juicio. Sin embargo, al expresarle que no le era posible indicar(…) una fecha cierta y probable en la que se efectuaría el pago, desconoció la línea jurisprudencial sobre la materia, y, por tanto, omitió en relación a ese puntual aspecto , brindarle una respuesta de fondo a la tutelante, vulnerando con ello su derecho fundamental de petición. Y es que, al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T 205 de 2021, manifestó: “En el asunto  sub examine, la  Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinar á si se priorizar á el pago de la indemnizaci ón

señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinar á si se priorizar á el pago de la indemnizaci ón administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida. Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad (…)”… Cuestión sobre la que el Alto Tribunal en el Auto 206 de 2017 también manifestó: …En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados , en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa . Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar ajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los

lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a lasRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 8 personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad… (Se subrayó). Así, el auto acabado de revisar no fluye irrazonable o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio de las convocantes, acerca del modo en que el despacho judicial conocedor del desacato dispuso rechazar su pedimento de inaplicación, sobre la base de, en síntesis, no haber acreditado el cumplimiento cabal a las sentencias de la tutela previa. Por tanto, tal pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones

no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016).

3. Lo consignado, se repite, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo dispuesto a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01952-00 9 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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