CSJ - STC7072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7072-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00494-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela promovida por Elizabeth Cadena Barbosa contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad y la Policía Nacional -Seccional de Investigación Criminal MEBOG–, trám ite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado n° 2022-00862.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que tras la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con Jhon Elder Díaz Charry, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá dispuso el 19 de julio de 2023 en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la aprehensión material del automotor de placasRad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
UUM104, a efectos de materializar la correspondiente medida cautelar de secuestro. Explicó que, en atención a lo anterior el Juzgado ha proferido
UUM104, a efectos de materializar la correspondiente medida cautelar de secuestro. Explicó que, en atención a lo anterior el Juzgado ha proferido diferentes órdenes y, ante la falta de resultado positivo, el 12 de enero de 2024 le solicitó requerir a la Policía Nacional Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal – Unidad de Automotores, para que diera cumplimiento a lo dispuesto « o en su defecto designara a otra entidad que [procediera] con mayor celeridad». Indicó que en respuesta el Juzgado de conocimiento, el 15 de enero de 2024 requirió a esa autoridad y, el 26 siguiente, la entidad «emitió respuesta negativa a lo solicitado». Señaló que, en razón a lo anterior, con auto de 9 de febrero de 2024 -comunicado con oficio de 1° de marzo-, el Juzgado volvió a requerir a la Policía Nacional SIJIN MEBOG, pero «a la fecha de interposición de la acción de tutela [23 de abril de 2024]» no ha dado cumplimiento. Sostuvo que infiere igualmente un incumplimiento del Juzgado a los términos procesales, pues «no ha brindado una solución jurídica efectiva (…), por ejemplo, designar a otra autoridad que dé cumplimiento a la cautela ordenada en el menor tiempo posible».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, «a la Policía Nacional – SIJIN, sección de automotores de Bogotá o la sección que corresponda de acuerdo [con] la ubicación del vehículo, proceder a dar cumplimiento al auto de
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, «a la Policía Nacional – SIJIN, sección de automotores de Bogotá o la sección que corresponda de acuerdo [con] la ubicación del vehículo, proceder a dar cumplimiento al auto de fecha 19 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá », y al Juzgado accionado «adoptar una solución jurídica efectiva para el cumplimiento de la cautela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, luego de informar la actuación procesal que ha adelantado en relación con la medida cautelar cuya ejecución cuestiona la accionante, afirmó que ante la desatención de la Policía Nacional a sus órdenes, el 9 de febrero de 2024 la requirió bajo los apremios del artículo 44 del Código General del Proceso para que cumpla con la orden de aprehensión comunicada, que «se completó con la remisión del oficio No. 24-0029 del 1 de marzo de 2024», razón por la cual no ha incurrido en irregularidad porque ha procurado «en forma vehemente el cumplimiento de la orden de aprehensión del vehículo sin resultado positivo ante los impedimentos y obstáculos de la autoridad de policía».
Agregó, además, que la parte actora no ha cumplido con sus deberes «acorde con el numeral 8 del artículo 78 del CGP», porque no ha informado el paradero del vehículo para poder conminar a la SIJIN a que se traslade específicamente a un lugar y materializar la medida.
«acorde con el numeral 8 del artículo 78 del CGP», porque no ha informado el paradero del vehículo para poder conminar a la SIJIN a que se traslade específicamente a un lugar y materializar la medida.
2. La Policía Metropolitana de Bogotá, Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MEBOG, indicó que mediante comunicación oficial Nro. GS-2024205480-MEBOG de 25 de abril de 2024 dio respuesta a la petición presentada por la señora Elizabeth Cadena Barbosa, lo que implica «inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición alegado », y la configuración de un hecho superado.
3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de un amparo constitucional que interpuso la acá accionante contra ese despacho -sobre un tema diferente al actual- , que negó el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 7 de mayo de 2024.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo en cuanto al reclamo contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad, porque no evidenció un actuar irregular del mismo, en tanto que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes de la accionante y ha atendido a los
no evidenció un actuar irregular del mismo, en tanto que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes de la accionante y ha atendido a los requerimientos de la Policía Nacional – SIJIN MEBOG Sección Automotores para hacer efectiva la orden de aprehensión y captura del vehículo. Ahora bien, en relación con la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Seccional de Investigación Criminal MEBOG-, la concedió teniendo en cuenta que, «la Policía Nacional afectó de forma grave el derecho de petición y debido proceso administrativo de la accionante y aun el derecho de acceso a la administración de Justicia al negarse a dar trámite a las reiteradas solicitudes de una autoridad judicial y traslada al particular una carga que no le es atribuible» y, le ordenó «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia traslade la petición a la autoridad competente para que se haga efectiva la orden aprehensión y captura del vehículo automotor de placa UMM104 de propiedad del señor Jhon Elder Díaz Charry, ordenada en autos del 19 de julio del 2023 y 9 de febrero del 2024». IMPUGNACIÓN La Policía Metropolitana de Bogotá impugnó, e indicó que con «comunicación oficial Nro. GS-2024-239864-MEBOG del 14 de mayo de 2024, informó que la orden de aprehensión decretada por parte de autoridad judicial con el rodante de placas UMM-104, fue cargada en el sistema I2AUT, atendiendo su
informó que la orden de aprehensión decretada por parte de autoridad judicial con el rodante de placas UMM-104, fue cargada en el sistema I2AUT, atendiendo su competencia y misionalidad ». Y en relación con el traslado de competencia para el cumplimiento de la orden judicial, indicó que « la Policía Nacional a través de las patrullas adscritas al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes en consultas de antecedentes a vehículos por medio del dispositivo PDA, serán los encargados de materializar[la] y posteriormente dejarlo a disposición del competente». 4Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial y del debido proceso administrativo.
Esta Sala ha determinado que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» ( CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023, STC6176-2023 y, STC5962-2024), en la medida en que, (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,
STC3699-2023, STC49182023, STC6176-2023 y, STC5962-2024), en la medida en que, (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en
STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y
STC3710-2024). Concretamente sobre el debido proceso administrativo , el precedente constitucional lo ha definido como «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento
STC3710-2024). Concretamente sobre el debido proceso administrativo , el precedente constitucional lo ha definido como «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez 5Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” » (CC C-214/94, C-980/10, T-796/06, C-758/13, C-034/14, entre otras). De igual modo se ha señalado, «que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” [C-214/94]» (CC T-010/17). (Subraya la Sala). Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ. STC12819-2021, reiterada entre otras, en STC5479-2022 y STC54472024).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la señora Elizabeth Cadena Barbosa, porque, presuntamente, han incurrido en omisión en sus gestiones para hacer efectiva la aprehensión material de un automotor sobre el que recaen las medidas cautelares de embargo y secuestro, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-0862. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
3. Del caso concreto.
proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-0862. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las premisas anteriores y, examinados los argumentos de la acción de tutela, las piezas procesales incorporadas al expediente y los informes allegados por los intervinientes, la Sala modificará el fallo impugnado, para i) conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Elizabeth Cadena Barbosa , afectado por la dilación injustificada en que ha incurrido la Policía Nacional SIJIN MEBOG, ii) invalidar la orden a la entidad policial para que traslade la decisión de aprehensión al competente, en tanto que es esa autoridad de Policía quien debe tramitarla, y (iii) declarar que la desestimación del amparo en relación con el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, se origina por la improcedencia al no consolidarse afectación a las prerrogativas imploradas. 3.1 De la violación al debido proceso administrativo por dilación injustificada. 3.1.1 El desafuero advertido emerge del comportamiento omisivo de la Policía Nacional, en particular de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá -SIJIN MEBOG-, porque al examinar la actuación adelantada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal cuya promotora es la aquí accionante, se evidencia lo siguiente, - El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, en auto de 2 de
sociedad conyugal cuya promotora es la aquí accionante, se evidencia lo siguiente, - El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, en auto de 2 de mayo de 2023, dispuso el embargo y secuestro del automotor de placa UUM104, y al verificarse su inscripción en la respectiva Oficina de Tránsito, el 19 de julio siguiente, dispuso su «aprehensión y captura», para lo cual ofició a Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá -SIJIN MEBOG-. 7Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
- Luego que el 20 de septiembre de 2023 la SIJIN solicitara mayor información y remisión de la providencia contentiva del decreto de la medida y, que la demandante promoviera anterior acción de tutela encaminada a que la autoridad policial hiciera efectiva la ubicación y aprehensión del vehículo, que negó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al advertir que la petición fue respondida independientemente de su sentido, el 9 de octubre de 2023, la interesada solicitó al Juzgado de Familia de conocimiento adicionar la providencia de 19 de julio, en los términos requeridos por la SIJIN. - El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, el 20 de octubre de 2023 requirió a la autoridad de policía «para que en forma inmediata informe a este despacho la suerte de la comunicación para hacer efectivo el secuestro del
- El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, el 20 de octubre de 2023 requirió a la autoridad de policía «para que en forma inmediata informe a este despacho la suerte de la comunicación para hacer efectivo el secuestro del vehículo», y le indicó que al momento de ubicar el automotor fuera puesto a disposición del proceso en «un parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá», el que debía presentar al Juzgado los datos pertinentes y realizar el inventario. - Aun cuando el 27 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento remitió a la SIJIN la comunicación de que trata el auto anterior al que se adjuntó copia del decreto de la cautela, en oficio de 30 del mismo mes, le informó que «la orden de aprehensión fue impartida en la modalidad de AUTO OFICIO, con todos los datos que exige su entidad y firmado de manera electrónica por la señora Juez, documento del cual no requiere autenticación pues basta con que ustedes mismos entren al link que aparece al finalizar la firma de la señora Juez para que se den cuenta de la veracidad de tal decisión», y le advirtió debía acatar lo dispuesto «sin más dilaciones, toda vez que se trata de órdenes judiciales de las cuales el incumplimiento acarrea sanciones establecidas en el numeral tercero del Art 44 del C. G. del P.».
8Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
- En respuesta al oficio anterior, la Policía Nacional insistió el 1° de noviembre de 2023 que la orden era inviable por no ceñirse «a las órdenes
8Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
- En respuesta al oficio anterior, la Policía Nacional insistió el 1° de noviembre de 2023 que la orden era inviable por no ceñirse «a las órdenes internas institucionales», ante lo cual, en la misma fecha, el Juzgado volvió a remitirle los datos exigidos, y conforme a los autos de 17 de enero, 9 de febrero y 1° de marzo de 2024, reiteró el requerimiento «bajo los apremios del artículo 44 del C.G.P.». 3.1.2 Conforme a la descripción fáctica realizada en precedencia, la SIJIN MEBOG no ha dado pronto y efectivo cumplimiento al registro de la orden de aprehensión del vehículo con placa UMM104, decretada por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá el 19 de julio de 2023, reiterada constantemente, como se dejó visto, en el trámite del proceso liquidatorio en el que se dispuso la cautela.
Para tal proceder, le planteó a la autoridad judicial exigencias que indican un excesivo rigorismo que parte de desconocer la normativa legal y reglamentaria sobre presunción de autenticidad de los documentos, así como de la manera que, con la virtualidad, se implementó para notificar las providencias judiciales, afectando con ello los principios de eficiencia, eficacia y colaboración armónica de entre las entidades estatales. Nótese que siendo las seccionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, las encargadas de adelantar el procedimiento de «registrar providencias o actos administrativos
Nótese que siendo las seccionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, las encargadas de adelantar el procedimiento de «registrar providencias o actos administrativos en la plataforma I2AUT ,» prevista para la inclusión y descargue de información de vehículos en el sistema de información integrada de automotores -Instructivo DIJINJECRI n° 025 de 17 de junio de 2017-, los requisitos para tomar nota de la aprehensión del bien objeto de cautela, no implicaban datos distintos de los proporcionados por el Juzgado de conocimiento en los oficios librados durante el lapso de julio de 2023 a 9Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
mayo de 2024, fecha ésta en la que finalmente cesó la omisión censurada a través de esta vía jurídica. 3.1.3 Ciertamente, al sustentar tanto la impugnación como el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal a quo el 8 de mayo de 2024, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, dio cuenta de la cesación de la afectación del debido proceso administrativo por la dilación injustificada, pues allí indicó que, «mediante comunicación oficial Nro. GS-2024-239864-MEBOG del 14 de mayo de 2024, el señor Subintendente Harold Rodríguez Calderón, Analista Criminal [de la] Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá,
mayo de 2024, el señor Subintendente Harold Rodríguez Calderón, Analista Criminal [de la] Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó que la orden de aprehensión decretada por parte de autoridad judicial con el rodante de placas UMM-104, fue cargada en el sistema I2AUT atendiendo su competencia y misionalidad». Lo anterior significa que al estar registrada orden vigente de inmovilización en el Sistema Integrado de Antecedentes de Vehículos de Antecedentes a nivel nacional, cuando el funcionario de policía proceda a constatar la placa del automotor sobre el cual recae la cautela dispuesta judicialmente a petición de la acá accionante, el dispositivo tecnológico «arroja la alerta consistente en el requerimiento de la orden de aprehensión», evento ante el cual el vehículo será puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 3.1.4 Por lo anterior, como la violación de las prerrogativas de la accionante se produjo y mantuvo hasta después de proferida la sentencia de primera instancia, se desvirtúa estar en presencia de una situación de hecho superado, pues tal figura jurídica «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09). 10Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
Así las cosas, si bien se impone avalar la concesión de la tutela contra la SIJIN MEBOG, se corrige que el derecho fundamental vulnerado no fue el de petición sino el debido proceso administrativo, en razón a la dilación
Así las cosas, si bien se impone avalar la concesión de la tutela contra la SIJIN MEBOG, se corrige que el derecho fundamental vulnerado no fue el de petición sino el debido proceso administrativo, en razón a la dilación injustificada que se evidenció para cargar al pertinente sistema de información de la entidad, la orden de aprehensión del automotor cuyo embargo y secuestro decretó el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá. Igualmente se hace necesario puntualizar, que contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, la autoridad policial acusada no vulneró lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, pues siendo esa institución la llamada a tomar nota y hacer efectiva la aprehensión material del vehículo, no le era factible trasladar la orden judicial «a la autoridad competente», por tanto, se revocará la orden impartida en el numeral 2° del fallo impugnado. 3.2. De la ausencia de vulneración. Este impedimento genérico de procedibilidad, que comporta la improcedencia de la acción constitucional, emerge -como se anunció- en relación con la censura dirigida contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, porque frente a las gestiones encaminadas a la aprehensión física del automotor cautelado en el proceso liquidatorio iniciado por la actora, es infundada la omisión cuestionada a ese despacho judicial. 3.2.1 En efecto, según la descripción del trámite procesal que acaba de verse, no surge vulneración alguna de parte del Juzgado lo que
actora, es infundada la omisión cuestionada a ese despacho judicial. 3.2.1 En efecto, según la descripción del trámite procesal que acaba de verse, no surge vulneración alguna de parte del Juzgado lo que inhabilita la intervención del fallador excepcional, al corroborarse que desde el momento en que la interesada pidió las medidas cautelares, estuvo presto a atender pronta y diligentemente, tanto las peticiones elevadas por 11Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
la parte interesada como las exigencias presentadas por el organismo policial encargado de su registro y correspondiente ejecución. Entonces, sin perjuicio de que aún no se haya acreditado la aprehensión decretada, pues ello dependerá de que se ubique el vehículo -para lo cual es importante la información que suministre la parte interesada-, lo cierto es que, actualmente, no procede que el Juzgado de conocimiento haga uso de los poderes correccionales que prevé el canon 44 del Código General del Proceso, porque como ya se explicó, el incumplimiento de la Policía Nacional a cuyo cargo estaba tomar nota de la orden de aprehensión, ya fue corregido. 3.2.2 Así las cosas, no se está en presencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, razón por la cual la acción de tutela frente al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, para la prosperidad del amparo se requiere demostrar que
Familia de Bogotá, no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, para la prosperidad del amparo se requiere demostrar que los derechos que se pretenden proteger, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y, STC5928-2024, entre otras). En la misma línea se ha reiterado que para la viabilidad del amparo es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en. STC3205-2024). 12Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de, i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, vulnerado por la Policía Nacional -SIJIN
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de, i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, vulnerado por la Policía Nacional -SIJIN MEBOG-, ii) revocar el numeral 2° de la parte resolutiva, contentiva de la orden impartida a la autoridad policial, en tanto es esa institución la competente para adelantar el procedimiento reclamado y, iii) confirmar la desestimación del amparo contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, pero en razón a su improcedencia por cuanto no se satisfizo el presupuesto general de procedibilidad relativo a la existencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la concesión del amparo en relación con la Policía Metropolitana de Bogotá -Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG-, en cuanto al trámite de registro de aprehensión de automotor, pero explicando que el derecho fundamental que vulneró no fue el de petición, sino el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por Elizabeth Cadena Barbosa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo del fallo impugnado, mediante el cual se ordenaba a la SIJIN MEBOG trasladar la orden judicial de aprehensión, porque es esa la entidad la competente para su registro y ejecución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo del fallo impugnado, mediante el cual se ordenaba a la SIJIN MEBOG trasladar la orden judicial de aprehensión, porque es esa la entidad la competente para su registro y ejecución.
13Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00494-01
TERCERO: CONFIRMAR la desestimación del amparo solicitado en relación con el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, pero en razón a su improcedencia por ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y para su eventual revisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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