CSJ - STC7073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7073-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01969-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Proyecciones Ejecutivas S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario, radicado nº 2022-00523.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
Álvaro Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada, en el año 1995 se constituyeron en deudores del Banco Central Hipotecario por la suma de 49’000.000., comprometiéndose a pagarla en 180 cuotas mensuales, obligación garantizada en pagaré e hipoteca – de primer grado, sin límite
constituyeron en deudores del Banco Central Hipotecario por la suma de 49’000.000., comprometiéndose a pagarla en 180 cuotas mensuales, obligación garantizada en pagaré e hipoteca – de primer grado, sin límite de cuantía – elevada a escritura pública. Tras incurrir en mora en los pagos, la entidad bancaria inició proceso hipotecario que inicialmente correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2003-00588), despacho que libró mandamiento de pago en su favor por la cantidad de «798.578,1823 UVRs». Dicho coercitivo – luego de varias cesiones de crédito, finalmente fue adquirido por la sociedad aquí accionante – finalizó en el año 2015 con sentencia ordenando continuar la ejecución, pero el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó «por no haberse acreditado la reestructuración del crédito objeto de recaudo, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares». La decisión del tribunal implicó que la ahora ejecutante, Proyecciones Ejecutivas S.A.S., iniciara las actuaciones tendientes a agotar el trámite de la reestructuración de la obligación, para lo cual, citó a los deudores a audiencia de conciliación, pero no se logró llegar a ningún acuerdo frente a las diferentes fórmulas de arreglo que les fueron presentadas, por lo que, la demandante cesionaria procedió a realizar la respectiva reliquidación y reestructuración unilateral de la deuda atendiendo lo previsto en la ley 546 de 1999.
presentadas, por lo que, la demandante cesionaria procedió a realizar la respectiva reliquidación y reestructuración unilateral de la deuda atendiendo lo previsto en la ley 546 de 1999. Cumplido lo anterior, Proyecciones Ejecutivas S.A.S., acudió nuevamente a la judicatura para demandar el cobro de la obligación hipotecaria ya reestructurada, correspondiendo dicho asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad (rad. 2022-00523). 2Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
El 19 de diciembre de 2022, el juzgado en mención profirió auto negando el mandamiento de pago, al no observar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso. La anterior determinación fue confirmada en su integridad por el tribunal ad quem mediante proveído del 26 de abril de 2024, refrendando las consideraciones del juez de primera instancia en el sentido de apreciar que el título valor en el que consta la obligación no prestaba mérito ejecutivo. Acude la sociedad accionante a la presente salvaguarda en cuestionamiento de las decisiones referidas, esto es, aquellas que negaron el mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos formales respecto del título ejecutivo. Sostiene que, contrario a lo resuelto por los accionados, de acuerdo al artículo 90 del Código General del Proceso, lo que correspondía era inadmitir la demanda para que fuera subsanada, pero no, de tajo, negar la orden de pago; de esa forma, al inobservar lo contemplado en dicha norma
al artículo 90 del Código General del Proceso, lo que correspondía era inadmitir la demanda para que fuera subsanada, pero no, de tajo, negar la orden de pago; de esa forma, al inobservar lo contemplado en dicha norma se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, y fáctico, por indebida valoración probatoria. En suma, critica que es latente el error judicial, «al denegar la ejecución […] nunca debió negar de plano el mandamiento de pago, sino dar la posibilidad de subsanar las falencias que se encontraron inicialmente, pero que con el recurso de reposición se demostró que [el documento base de recaudo] sí presta mérito ejecutivo, la escritura pública nº 1250 de 6 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá (…)».
3. En consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias atacadas, principalmente la del 26 de abril de 2024 de
3Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
segunda instancia, y en consecuencia, se ordene que «emita la que corresponda, en la que valore con rectitud todo el material probatorio en su conjunto y tenga en cuenta todo el material de prueba aportado y le imparta una interpretación acorde con la realidad procesal y una justa sana crítica, aplicando las normas del Código General del Proceso y la ley 2213 de 2022 […] reconociendo el precedente jurisprudencial (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
interpretación acorde con la realidad procesal y una justa sana crítica, aplicando las normas del Código General del Proceso y la ley 2213 de 2022 […] reconociendo el precedente jurisprudencial (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión recriminada, defendió lo allí resuelto, pues, aunque se le dio la razón a la empresa apelante, en cuanto a que el documento de la hipoteca podía allegarse con los recursos para no caer en exceso ritual manifiesto, « (…) el ejemplar escaneado o digitalizado del pagaré que se allegó, que es el título ejecutivo, es de una copia de dicho título-valor, es decir, el documento pdf se obtuvo de una copia del pagaré, no del original. Y no lo allegó con la demanda, ni con los recursos, ni luego de que el juzgado resolviera la reposición y le pusiera de presente tal carencia, para que lo hubiera considerado el Tribunal, pese a ser un requisito de fondo no de simple forma. Es más, tampoco lo anunció en la tutela».
2. El Juez Doce Civil del Circuito de esta capital en el mismo sentido defendió su postura en cuanto a la negativa de librar el mandamiento de pago, y que las alegaciones de la accionante « (…) son meras apreciaciones […] obviamente por lo adversa que le fue la decisión, pero en todo caso este despacho observó lo dispuesto en la normatividad aplicable y la sustentó en debida forma como obra en el expediente que se remitió de manera digital».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
todo caso este despacho observó lo dispuesto en la normatividad aplicable y la sustentó en debida forma como obra en el expediente que se remitió de manera digital».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales
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denunciadas por la sociedad actora al interior del ejecutivo radicado nº 2022-00523, al negar el mandamiento de pago tras advertir que el título ejecutivo base del recaudo no era exigible, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden
la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia que negaron el mandamiento ejecutivo; el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 26 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración
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sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015).
4. El auto cuestionado.
Al examinar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. Preliminarmente, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, indicó que la ejecutante presentó una pluralidad de documentos con miras a hacer efectiva la obligación, señalando que se trataba de un título complejo conformado por: «(i) copia del pagaré 1803280-7; (ii) primera copia de escritura pública 1250 de 6 de abril de 1995 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá; (iii) certificación de reestructuración del crédito de la Superintendencia Financiera, según la ley 546 de 1999; (iv) cesiones del contrato de hipoteca y endoso de la copia del pagaré; (v) certificación de valores UVR; y, (vi) constancias de las diligencias para reestructuración del crédito, que por falta de consenso, fue unilateral». Refirió que la demandante pidió se librara orden de apremio por 682.668,1371 UVR, equivalentes a $219’525.524., más intereses moratorios, desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el cumplimiento del pago. Luego, tras revisar la documentación adjuntada por la demandante, con la que pretendía soportar la acreencia, fundamentalmente la escritura contentiva de la hipoteca (abierta y sin límite de cuantía), y el título valor 6Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
con la que pretendía soportar la acreencia, fundamentalmente la escritura contentiva de la hipoteca (abierta y sin límite de cuantía), y el título valor 6Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
(pagaré), advirtió que allegó este último en copia; además, precisó la magistratura que los documentos que acreditaban la reliquidación y reestructuración del crédito no eran suficientes para el ejercicio de la vía ejecutiva. A partir de lo anterior, destacó que resultaba inviable el cobro: «(…) por ser evidente que el documento traído como fundamento del cobro, una copia del pagaré en que se incorporó el crédito, no puede aceptarse, por cuanto no cumple con la explicada exigencia de los títulos-valores de tener que presentarse en original, análisis deducible al primer golpe de vista, del sello impuesto por la Notaría y de lo anunciado en el libelo inaugural. Alrededor de ese tema, resulta importante destacar que, con base en la aducida copia del pagaré, fue apropiada la negativa de auto de apremio dispuesta por el a quo, como ya lo ha sostenido el Tribunal, pues el artículo 619 del C. Co. Prevé que “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…” requisitos que se echan de menos en el instrumento aportado, por no presentarse el original. Estos requisitos son necesarios de manera estricta y rigurosa, por cuanto la falta de cualquiera de ellos demerita la finalidad jurídica del documento como título-valor, dado que según precepto 620 ibidem, esos títulos son
falta de cualquiera de ellos demerita la finalidad jurídica del documento como título-valor, dado que según precepto 620 ibidem, esos títulos son documentos solemnes y formales: “los documentos y actos a que se refiere este título (títulos-valores) solo producirán los efectos en él previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que la ley los presuma”». Complementó resaltando que, los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, dieron lugar a la noción doctrinal de tipicidad y rigor cambiario, conceptos que emergen ante la necesidad de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, por eso, precisó, los instrumentos negociables fueron regulados por el legislador como bienes mercantiles , imponiéndoles unas especiales propiedades; y de esa regulación, acotó: «(…) emanan los denominados principios rectores de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, pilares para facilitar la explicada 7Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
circulación de los títulos-valores, pues les dan una constitución y fisonomía jurídica que hace posible esa movilidad. Así, el principio de incorporación consiste en que desde la perspectiva jurídica hay una reunión indisoluble e inseparable entre el derecho y el documento, así este sea físico o electrónico hoy en día, vale decir, que el derecho inmaterial por naturaleza se incorpora en el documento y como tal ambas cosas –derecho e instrumento–forman un solo cuerpo, proceso jurídico que otorga valor intrínseco al título por sí
hoy en día, vale decir, que el derecho inmaterial por naturaleza se incorpora en el documento y como tal ambas cosas –derecho e instrumento–forman un solo cuerpo, proceso jurídico que otorga valor intrínseco al título por sí mismo (título-valor) y lo convierte en una especie de bien mueble cuando es físico o digitalizado, aunque igualmente, como no puede haber desunión entre el derecho y el título, limita el ejercicio de ese derecho e impide que sea pretendido por cualquier medio diferente al documento original que lo consagra. Esa exigencia de un documento que recoja el derecho vinculado, permite ejercer los atributos incorporados en el título-valor al último tenedor que lo posea conforme a su ley de circulación, que se traduce en la legitimación, eso sí, con la presentación o exhibición del original, único camino para esa efectividad, porque el título goza de valor propio, es única y plena prueba del derecho, de donde resulta así que la presentación de documentos distintos, o de copia de los títulos-valores, impiden el reconocimiento de los derechos cambiarios por falta de exhibición del título-valor mismo. Precisamente el precepto 624 del citado estatuto mercantil confirma el principio de legitimación al prever: “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo”». Añadió que, ciertamente, el título debía cumplir los requisitos y exigencias anotadas, así como las dispuestas en el canon 626 del estatuto comercial que consagra el principio de literalidad, y el de autonomía del 627 de la misma obra, y recalcó que: «(…) De esa manera, no es necesario adentrarse en otras disquisiciones para
comercial que consagra el principio de literalidad, y el de autonomía del 627 de la misma obra, y recalcó que: «(…) De esa manera, no es necesario adentrarse en otras disquisiciones para estimar inviable la ejecución, por ser evidente que el documento traído como fundamento del cobro, con la invocación de pagaré no puede aceptarse, por cuanto se encuentra en copia y así no cumple con la explicada exigencia de los títulos-valores de tener que presentarse en original. Y por eso mismo es inadmisible el recurso, en cuanto a que los soportes documentales constituyen un título complejo, pues no pueden servir de base para la acción ejecutiva cambiaria, porque esos elementos carecen de contenido obligacional, en tanto que este último quedó definitivamente incorporado en el pagaré y no puede desligarse de él, cual quedó explicado. 8Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
Aplicado lo esbozado a la documentación traída como base del recaudo, obsérvese que la copia allegada del pagaré no puede fundar el título ejecutivo, pues no tiene la fuerza del original del título-valor; por supuesto que la invocación de “título complejo”, reitérase, es contraria a la especial naturaleza jurídica para el cobro de uno de aquellos instrumentos». Aclaró que, aunque el artículo 246 del Código General del Proceso les otorga a los documentos en copia el mismo valor probatorio que a los originales, para el caso sería inaplicable tal disposición pues aquella presunción de autenticidad tiene reservas de ley, por lo que, señaló:
les otorga a los documentos en copia el mismo valor probatorio que a los originales, para el caso sería inaplicable tal disposición pues aquella presunción de autenticidad tiene reservas de ley, por lo que, señaló: «(…) los instrumentos negociables […], en desarrollo de los principios rectores de incorporación y de legitimación, tan sólo el original del documento, hoy por hoy físico o electrónico, repítese, es el que contiene el valor intrínseco que se reclama, por manera que los derechos en él incorporados únicamente pueden ser ejercidos por el último tenedor legal, con la exhibición de ese título». Finalmente, admitió que el alegato de la apelante en torno a que era viable subsanar la falencia del título al recurrir la decisión nugatoria de la orden de apremio, pues ninguna disposición normativa lo prohíbe, explicó que, aun así: «(…) en esa nueva ocasión el pagaré estaba en copia, motivo que así se hubiese omitido sería de legalidad en sede de apelación, debe confirmarse la decisión porque realmente faltó el pagaré en original, según fue analizado». 4.2. De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la sociedad querellante, el auto recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ahora, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa
respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ahora, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa 9Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En lo atinente, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Además, el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden 10Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.
2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.
5. En conclusión, como no se demostró la vía de hecho denunciada, se negará el resguardo constitucional procurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 11Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01969-00
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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