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CSJ - STC7074-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7074-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7074-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Tránsito Rojas de Velasco contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en el proceso de radicado 2013-00237-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Desde el año 2016, «época en que mi hermano EVERARDO ROJAS tuvo una quiebra económica que lo llevo (sic) a quedarse sin sus bienes, y tener una situación familiar, económica y emocional muy difícil. Me trasladé a vivir » al inmueble « que se

EVERARDO ROJAS tuvo una quiebra económica que lo llevo (sic) a quedarse sin sus bienes, y tener una situación familiar, económica y emocional muy difícil. Me trasladé a vivir » al inmueble « que se distingue con el No 2-05 del Conjunto Campestre Santillana etapa 2 del Municipio Piedecuesta», sobre el cual la tutelante aseguró que ha ejercido la posesión y ha garantizado su sostenimiento, siendo una mujer de 74 años «muy enferma (…) que me hace sujeto de especial protección constitucional». 2.2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga «ordenó al Juzgado 1° Municipal de Piedecuesta adelantar diligencia de entrega del bien inmueble, diligencia programada para el miércoles, 17 de febrero de 2021, a las 9 a.m.». 2.3. La accionante sostuvo que elevó escrito de oposición «con sus correspondientes pruebas y solicitud de práctica de testimonios», no obstante, « el Juzgado 7° ordenó por intermedio del Juzgado 2do Municipal de Piedecuesta llevar a cabo la diligencia de entrega», con lo cual «se me violó flagrantemente mi debido proceso». 2.4. Resaltó que «el día de la diligencia (…) manifesté a la Juez 2do Municipal de Piedecuesta que me oponía (…) y traté de exponer mis razones, y mencionando que existía una solicitud radicada, haciendo caso omiso y mandándome a callar y a que no volviera a hablar».

2do Municipal de Piedecuesta que me oponía (…) y traté de exponer mis razones, y mencionando que existía una solicitud radicada, haciendo caso omiso y mandándome a callar y a que no volviera a hablar».

2.5. En ese sentido, reprochó que « el Juzgado 7° Civil del Circuito ha vulnerado mis derechos fundamentales (…) toda vez que no se pronunció ni dio trámite alguno, ni tomó alguna decisión, ni mucho menos llamó a audiencia de pruebas de la solicitud de oposición como lo solicité en mi oficio».Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 3

3. Conforme a lo relatado, pidió que se (i) tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene «dar trámite al escrito de oposición y practicar las pruebas allí establecidas, a fin de probar que he actuado en calidad de señora y dueña… »; y (iii) se declare la nulidad «de lo actuado desde el momento en que violaron mis derechos fundamentales».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en su despacho cursa «un

proceso ORDINARIO de NULIDAD DE PROMESA DE COMRPAVENTA

promovido por GABIREL VASQUEZ BOBADILLA Y DIVA VASQUEZ BOBADILLA contra EVERARDO ROJAS ARDILA y CLAUDIA PATRICIA OLAVE PINZON», en el cual, el 18 de junio de 2018, profirió sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa, ordenando, entre otras

OLAVE PINZON», en el cual, el 18 de junio de 2018, profirió sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa, ordenando, entre otras cosas, la restitución del bien inmueble objeto del negocio jurídico. Relató que, el 7 de abril de 2021, « el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (S), juzgado comisionado para la entrega del inmueble, informa: “…que la diligencia de entrega solicitada dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Promesa de Compraventa radicado No. 2013-00237-00, ya comenzó a efectuarse, razón por la cual el pasado 26 de marzo de 2021 se le expresó al demandado EVERARDO ROJAS ARDILA que el próximo 13 de abril a las 8:30 de la mañana se procedería a verificar la desocupación de la vivienda…» Con base en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 4

2. Gabriel Vásquez Bobadilla se opuso al amparo deprecado por la quejosa, por cuanto la misma no es una persona en condición de debilidad manifiesta, pues «tiene un inmueble en la ciudad de Bogotá (2), es pensionada como ella lo afirmó y tiene un inmueble en el Municipio de Rionegro (Santander)»; Igualmente, afirmó que la promotora vive en Bucaramanga «como consta en la historia clínica por ella aportada. En la misma historia clínica refiere que se trasladó de Bogotá a

Igualmente, afirmó que la promotora vive en Bucaramanga «como consta en la historia clínica por ella aportada. En la misma historia clínica refiere que se trasladó de Bogotá a Bucaramanga. Nunca dijo que de Bogotá a Piedecuesta». En cuanto a la diligencia del 26 de marzo de 2021, sostuvo que se negó el trámite de la oposición luego de que «el apoderado de la hoy demandante en tutela fue escuchado. Y la señora afirmó ante la Juez que era hermana de EVERARDO y calificó en forma indebida a la autoridad judicial».

3. Everardo Rojas Ardila coadyuvó la acción de tutela.

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta precisó que anteriormente era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y defendió las actuaciones desplegadas, con ocasión del despacho comisorio, solicitando que se declare la improcedencia del amparo, « dado que se ha obrado conforme a derecho, sin vulnerarse en lo más mínimo los derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que la «oposición que fue rechazada por el Despacho cognoscente con fundamento en el numeral 1 del artículo 309 y el 456 del C.G. del P., toda vez que la entrega de bien aquí cuestionado no admitía este tipo de intervenciones. Advirtiendo en todo caso que cualquier solicitud relacionada con el trámite de nulidad de promesa de compraventa debíaRadicación 68001-22-13-000-2021-00206-01

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intervenciones. Advirtiendo en todo caso que cualquier solicitud relacionada con el trámite de nulidad de promesa de compraventa debíaRadicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 5 ser planteada ante el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin que la parte interesada formulara recurso alguno contra tal decisión, lo cual torna en improcedente la protección invocada, al no haber ejercido oportunamente los medios ordinarios con lo(s) que contaba al interior del proceso vapuleado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien cuestionó que no se analizó «de fondo el Caso en Concreto sino que decidieron que no se Agotó los Medios Judiciales Necesarios para Iniciar un Medio Constitucional como lo es la Acción de Tutela».

Adujo que su apoderado «Interpuso de manera Respetuosa la Objeción de la Entrega Material del Inmueble (…) pero la Juez Comisionada, estableció de manera Abrupta, Descortés y sin Fundamentos que los mismos eran improcedentes además no dio pie a dar uso de las Herramientas Procesales o Medios Jurisdiccionales Ordinarios como lo son el Derecho Inalienable e Inquebrantable al Debido Proceso (…) como a Poder Impugnar las Decisiones Judiciales».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, porque se rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega material del bien inmueble objeto de debate.

1. En el sub examine, la gestora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, porque se rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega material del bien inmueble objeto de debate.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse:Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 6 2.1. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el apoderado judicial de la querellante, en la diligencia cuestionada, no formuló -contra la decisión que rechazó de plano la oposición presentadalos recursos que tenía a su alcance, conforme al estatuto procesal vigente, de modo que desperdició la oportunidad procesal con miras a subsanar cualquier irregularidad, circunstancia que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite respectivo. De otro modo, este mecanismo se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias

previstos en el trámite respectivo. De otro modo, este mecanismo se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). En ese orden de ideas, no podría estudiarse de fondo el asunto, como lo pretende la accionante en su escrito deRadicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 7 impugnación, pues el incumplimiento de alguno de los requisitos generales de la acción de tutela, conlleva el fracaso del amparo invocado. 2.2. Ahora bien, revisado el video de la diligencia llevada

impugnación, pues el incumplimiento de alguno de los requisitos generales de la acción de tutela, conlleva el fracaso del amparo invocado. 2.2. Ahora bien, revisado el video de la diligencia llevada a cabo el 26 de marzo del año en curso, observa la Sala que en el momento en que la Juez Primera Civil Municipal de Piedecuesta rechazó de plano la oposición formulada, el apoderado judicial de la quejosa guardó silencio, sin intención alguna de elevar los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la promotora, no se advirtió que la titular del Despacho convocado hubiera impedido el uso de la palabra a su abogado.

3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó la salvaguarda invocada, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación 68001-22-13-000-2021-00206-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 68001-22-13-000-2021-00206-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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