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CSJ - STC7074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7074-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Milcíades Forero Bautista instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-031-2024-00087-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la obtención de una justicia pronta y eficiente», para que se anulara la determinación de 3 de mayo último, en la que se estableció que, en la «diligencia de entrega » se debía dejar como « depositario judicial» a «quien se dijo poseedor del inmueble » y, en su lugar, se ordenara « dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8º del artículo 309 del Código general del proceso, “sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 y dentro de un término razonable[,] conforme a la tutela que no se ha cumplido». Del escrito introductor y lo documentado en el infolio se extrae que en el juicio sucesorio de « Isabel Bautista de Forero » el juzgado censurado

y dentro de un término razonable[,] conforme a la tutela que no se ha cumplido». Del escrito introductor y lo documentado en el infolio se extrae que en el juicio sucesorio de « Isabel Bautista de Forero » el juzgado censurado reconoció al actor como único heredero (31 ag. 2016), surtió la fase de inventarios y avalúos (29 nov. 2018), decretó la partición, que, sin objeción alguna, aprobó (8 jul. 2021), lo que implicó la adjudicación al censor del predio con folio inmobiliario n.° 50S-40218924, el que por múltiples factores no se secuestró con antelación. Ejecutoriada la última directriz, compareció Robert Soler Forero exigiendo su «reconocimiento como heredero y oponiéndose al secuestro del bien (…), lo que le fue negado, iniciando paralelamente “proceso [de] pertenencia”, del cual conoció el Juzgado 46 Civil del Circuito de (…) Bogotá, siendo negadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, habiendo sucedido lo mismo en el proceso sucesorio». Luego, iniciada la diligencia de entrega del inmueble al demandante, Soler Forero nuevamente formuló oposición, que el fallador desestimó, en resolución (22 mar. 2024) respecto de la que concedió la apelación que aquel planteó, en el efecto devolutivo, por lo que, invocando el inciso 2º del canon 323 del Código General del Proceso, no accedió a señalar nueva fecha para culminar la «diligencia» (5 abr. 2024), decisión final que después revocó para dar continuidad a tal acto, pero, anticipando que, «llegado el día

fecha para culminar la «diligencia» (5 abr. 2024), decisión final que después revocó para dar continuidad a tal acto, pero, anticipando que, «llegado el día señalado para tales efectos, se designará al opositor como secuestre del bien (…), lo que quiere decir que “su relación jurídica con [é]l (…) cambia de poseedor a depositario judicial” (…), sin que haya lugar a discusiones o controversias al respecto» (3 may. 2024). El gestor aseveró que la anterior disposición contraría abiertamente el artículo 309 del Código General del Proceso y le causa un « perjuicio 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 irremediable», dilatando la actuación, desde hace más de 7 años, en favor del «opositor derrotado», permitiéndole seguir «usufructuando de manera ilegal el bien», al nombrarlo irregularmente como secuestre, «a pesar de no habérsele reconocido como heredero y negado su derecho de oposición en dos oportunidades; vencido definitivamente en su aspiración de “pertenencia” interpuesta paralelamente con la sucesión[,] teniendo ésta (…) las características de fraude procesal si con atención se lee esa demanda que denota lo subrepticio de [su] actuar». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir enlace de acceso al expediente recriminado. El Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó que, en su

2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir enlace de acceso al expediente recriminado. El Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó que, en su momento, fue delegado para el secuestro del fundo, pero sin poder concretarlo, debido a su alta carga laboral, devolvió el comisorio « al juzgado de origen para [que] dicha dependencia comisionara a las Alcaldías o Inspecciones de Policía de conformidad con la Ley 2030 de 2020». El Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, porque «nada tiene que ver dentro de la acción de protección objeto de queja», en tanto que sólo conoció de una acción de pertenencia que Robert Enrique Soler Forero interpuso, entre otros, contra Milcíades Forero Bautista, quien contrademandó la restitución; asunto en el que, negadas las pretensiones de ambos extremos, se remitió la actuación al Superior para resolver las apelaciones propuestas (rad. 2018-00039). Martha Consuelo Moncaleano Forero afirmó que, como lo atestiguó en el litigio objetado, ha sido la « verdadera poseedora de ese inmueble », del que «fu[e] despojada de manera violenta y con artilugios y engaños por parte de ambos intervinientes en aquella causa - por lo que las pretensiones a juicio de los juzgadores devinieron en fracaso». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

ambos intervinientes en aquella causa - por lo que las pretensiones a juicio de los juzgadores devinieron en fracaso». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, por devenir presuroso su ejercicio, en tanto, contra el interlocutorio de 3 de mayo de 2024, el impulsor «instauró (…) reposición, radicad[a] mediante correo electrónico del día 07 de mayo de 2024 (…), por lo que (…) deberá estar[se] a lo que en su momento el juzgado accionado resuelva (…) en cuanto a [ese] recurso». Además, porque «[e]n lo relativo al trámite del asunto (…), no ha transcurrido un término excesivo y no existe mora por parte del despacho accionado para resolver [ese] recurso (…), por lo que no se ha incurrido en vulneración alguna a las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, además, se debe tener cuenta la complejidad del proceso adelantado en ese juzgado, así como la extensa carga laboral que manejan los distintos Juzgados de Familia de esta ciudad». 2.- El precursor repelió ese desenlace, insistiendo en sus argumentos previos y, requirió « revocar la providencia que ilegalmente considera nombrar un secuestro en la diligencia de entrega, dejando incólume la fecha decretada, para no dilatar más el proceso de entrega al adjudicatario que es lo que se ha buscado, dictando providencias que al final resultan ilegales».

CONSIDERACIONES

un secuestro en la diligencia de entrega, dejando incólume la fecha decretada, para no dilatar más el proceso de entrega al adjudicatario que es lo que se ha buscado, dictando providencias que al final resultan ilegales». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primera instancia, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1.- Tal aseveración por cuanto el anhelo de José Milcíades Forero Bautista enfilado a que se deje sin efectos el interlocutorio del pasado 3 de mayo, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejó sentado que en la entrega dispuesta en la sucesión n.° 2024-00087-00, 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 debía dejarse como «depositario judicial» a «quien se dijo poseedor del inmueble», no puede salir avante, toda vez que el día 31 siguiente, en la continuación de la mencionada diligencia, según acta que de ella se levantó, «[p]or razón del recurso de reposición que el adjudicatario José Milcíades Forero Bautista incoó contra el auto de 3 de mayo anterior», aquel revocó «la orden de dejar como ‘depositario judicial’ a quien se dijo poseedor del inmueble», determinación que allí cobró ejecutoria, sin objeción alguna, y, seguidamente, se materializó la «entrega al adjudicatario». La anterior situación, incluso, la corroboró el accionante mediante

determinación que allí cobró ejecutoria, sin objeción alguna, y, seguidamente, se materializó la «entrega al adjudicatario». La anterior situación, incluso, la corroboró el accionante mediante memorial que el pasado 4 de junio allegó a través de correo electrónico al Tribunal de Bogotá, autoridad que al día siguiente lo trasladó a esta Corte al estar dirigido al trámite tutelar, y en el cual, expresamente, señaló: «JOSÉ M. FORERO BAUTISTA (…), por medio del presente escrito (…) y para que surta los efectos pertinentes, informo a los honorables Magistrados que el Señor Juez Quinto de Familia, revocó el auto al cual se refiere la presente tutela, realizando la entrega del INMUEBLE TRABADO en su entrega, el día 31 de mayo de 2024[,] en forma incondicional y a satisfacción del suscrito tutelante». 1.2.- Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del debate suscitado, aspecto sobre el que esta Magistratura tiene decantado que, «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023,

STC3613-2024 y STC5070-2024).

2.- En conclusión, se respaldará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00570-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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