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CSJ - STC7075-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7075-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7075-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Gloria contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citados los

de 2024, en la acción de tutela formulada por Gloria contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos, rad. n° XXXXXXX.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de sus hijos «a tener una familia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expuso que es colombiana pero que actualmente reside en otro país, y es madre de los menores de edad Hansen y Leonardo. Indicó que, como tuvo diferentes dificultades para conseguir empleo en su calidad de migrante, incurrió en mora en las obligaciones que tiene con su hija Hansen, razón por la cual Oswaldo, padre de la niña inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 2 de 2023 libró mandamiento de pago y ordenó, como medida cautelar, la prohibición de su salida del país. Señaló que, en respuesta al mandamiento de pago, procedió a cancelar las obligaciones pendientes porque ahora cuenta con un trabajo estable, no obstante, la cautela impuesta no ha sido levantada y por esa razón no ha podido regresar al país desde el mes de mayo de 2023 a visitar a sus hijos. Explicó que, por lo anterior, solicitó por intermedio de su apoderado judicial al Juzgado de conocimiento, el levantamiento de la prohibición decretada, que negó el Juzgado, razón por la cual propuso el pago de una

Explicó que, por lo anterior, solicitó por intermedio de su apoderado judicial al Juzgado de conocimiento, el levantamiento de la prohibición decretada, que negó el Juzgado, razón por la cual propuso el pago de una caución, situación que, según ella, no ha sido resuelta pese a que le urge venir a Colombia porque su hijo Leonardo se encuentra enfermo.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «Se levante la medida cautelar de prohibición de salir del paso dictada por el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ y en su lugar se me permita ver a mis hijos». (Negrillas del texto original).

2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, además de aportar el link del expediente del ejecutivo por alimentos, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida en que sus decisiones «fueron proferidas con observancias de las normas procesales y sustanciales y notificadas a los interesados garantizando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Destacó que el 11 de diciembre de 2023 remitió el proceso a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y aclaró que, durante el tiempo en que fue competente para conocer del trámite, absolvió de manera clara y eficiente las solicitudes que la actora impetró para que se levantaran las medidas cautelares impuestas.

durante el tiempo en que fue competente para conocer del trámite, absolvió de manera clara y eficiente las solicitudes que la actora impetró para que se levantaran las medidas cautelares impuestas.

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió igualmente el expediente e indicó que la manifestación de la accionante, según la cual no se ha dado respuesta a la propuesta de aportar caución para que sea levantada la medida cautelar impuesta, no es cierta, toda vez que, mediante auto de marzo 12 de 2024, la negó, por cuanto «no se cumplen los presupuestos señalados en los articulo 461 y 597 del C.G.P.».

Adicionalmente, explicó que, en esa misma providencia instó a la actora para que procediera a dar cumplimiento a los artículos 461 y 466 del Código General del Proceso, y en ese sentido presentara «la correspondiente liquidación del crédito en donde deberá aportar los pagos realizados a la parte demandada, organizados de manera cronológica y legibles». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01 Refirió que, ante una segunda solicitud efectuada por la ejecutada, en el mismo sentido, esto es, que se le permitiera prestar caución para garantizar las obligaciones alimentarias de la menor Hansen, dio respuesta el 8 de mayo anterior, señalando a la accionante que «para poder determinar el valor de la caución, debe estar en firme la providencia que apruebe la liquidación del crédito que llegue a presentar algún extremo procesal, a fin de poder dar cumplimiento a lo señalado

anterior, señalando a la accionante que «para poder determinar el valor de la caución, debe estar en firme la providencia que apruebe la liquidación del crédito que llegue a presentar algún extremo procesal, a fin de poder dar cumplimiento a lo señalado en los incisos cuarto y sexto del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia». Finalmente, indicó que a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver de su parte y, en consecuencia, pidió no acceder a las pretensiones de la tutela como quiera que «no se ha vulnerado algún derecho de la accionante, pues se dispuso lo pertinente sobre la solicitud de levantamiento de la medida de impedimento para salir del país, así como lo pertinente para poder señalar el valor de la caución solicitada por la demandada en el proceso ejecutivo, lo anterior de conformidad con el artículo 446 del C.G.P., siendo la presentación de la liquidación del crédito una carga de las partes, que hasta el momento no han cumplido, pese a que ya fueron requeridas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo al encontrar que, en este caso, no se superó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante puede «proceder a presentar la correspondiente liquidación del crédito o bien puede valerse de los recursos ordinarios para controvertir la decisión del Juzgado». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien se limitó a remitir el texto inicial de la demanda, agregando que ella había aportado el reporte de los pagos al Juzgado accionado.

la decisión del Juzgado». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien se limitó a remitir el texto inicial de la demanda, agregando que ella había aportado el reporte de los pagos al Juzgado accionado. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, por la cual negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo por alimentos rad. n° XXXXXX, consistente en la prohibición de salir de país.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Existencia de otros mecanismos.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido

3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Existencia de otros mecanismos.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01 medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC31892024).

acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC31892024). Por su parte, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, «esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para

atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC73522022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01 Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 3.2 De la Incuria. Esta Corte, de tiempo atrás, y en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,

que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. Caso Concreto Al examinar la queja y el expediente allegado, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, la accionante puede presentar la correspondiente liquidación del crédito o hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión del Juzgado.

En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en auto de 8 de mayo de 2024, fue claro en establecer que, a efectos de poder determinar el valor de la caución cuya fijación ha venido solicitando la actora, es necesario que la providencia mediante la cual se aprueba la liquidación del crédito se encuentre debidamente ejecutoriada, situación que aún no ha ocurrido en tanto que no se ha aportado la misma. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01 En ese sentido, deberá la actora proceder conforme se lo ha solicitado el Juzgado de ejecución. De otro lado, del examen al expediente, se pudo corroborar que ninguna de las decisiones que los despachos judiciales han tomado sobre la solicitud de levantamiento de la cautela, ha sido recurrida.

5. Conclusión.

De las consideraciones expuestas , determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que tanto la existencia de otros

solicitud de levantamiento de la cautela, ha sido recurrida.

5. Conclusión.

De las consideraciones expuestas , determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que tanto la existencia de otros mecanismos de que dispone la actora, como el descuido advertido, imposibilitan y descartan la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00521-01

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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