🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7077-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC7077-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público y citados la Fundación Creemos

acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público y citados la Fundación Creemos en Ti, José, Pedro, Margarita y demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado n° 2023-00803-00.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad, dignidad humana e interés superior de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hija Juanita menor de edad, el que tuvo origen en la denuncia que presentó en tres oportunidades contra el padre de la niña José por presunto abuso sexual. Indicó que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, determinó el 1° de febrero de 2024 establecer un régimen de visitas del padre con la niña, decisión que recurrió en reposición y fue revocada el 29 de abril de 2024, para en su lugar, ordenar ubicar de manera provisional, a la menor en el medio familiar de sus abuelos paternos, Pedro y Margarita, quienes ejercerán su cuidado personal y custodia, estableciendo un régimen de visitas y una cuota alimentaria en favor de la menor y a cargo de los padres. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que su hija ha manifestado en todo momento que no quiere estar con el padre José y, que éste reside con sus padres, es decir, los abuelos paternos de la niña,

Sostuvo que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que su hija ha manifestado en todo momento que no quiere estar con el padre José y, que éste reside con sus padres, es decir, los abuelos paternos de la niña, con quienes fue reubicada provisionalmente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar en su integridad la providencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de abril de 2024 notificada mediante estado del 30 de abril de 2024 y en su lugar, se le otorgue el cuidado y custodia personal de su menor hija.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, indicó que el 9 de noviembre de 2024 le fue asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad Juanita, remitido por la Comisaria Engativá 1 por perdida de competencia, trámite que tuvo su génesis en la denuncia interpuesta por la señora María, por presuntos hechos de abuso sexual a la niña Juanita, bajo la denuncia 110016000017202308268, en el que es indiciado el señor José, en calidad de padre de la niña y que fue archivada por el ente investigativo y que se acompasa con las diferentes valoraciones y atención psicológica realizada a la niña, quien hasta la fecha no ha reportado ningún evento asociado, según las distintas profesionales que la han escuchado, la entrevista realizada por el despacho y los Informes de La Fundación

Creemos En Ti.

realizada a la niña, quien hasta la fecha no ha reportado ningún evento asociado, según las distintas profesionales que la han escuchado, la entrevista realizada por el despacho y los Informes de La Fundación Creemos En Ti. Indicó que la menor de edad ha expresado en diferentes oportunidades el deseo de mantener el contacto con el padre y, ha expresado con claridad que lo extraña, así como el contacto con este. Finalmente destacó que la decisión cuestionada tiene como fin único la protección de la niña frente a la relación conflictiva de sus padres y la afectación emocional que le viene generando esa situación, medida que profirió de manera provisional, hasta tanto los señores María y José culminen el proceso psicológico y superen el conflicto que presentan como padres, así como también se busca garantizar el arraigo de la menor de edad a su medio familiar y que mantenga contacto con sus padres de manera supervisada en consonancia con la ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia que regula la materia y no adoptar una medida extrema como lo es la ubicación en medio institucional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 4

2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá I, describió que, adelantadas algunas actuaciones en el trámite de medida de protección n° 1833 de 2023, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 enviar las diligencias provenientes de la

Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Creer, a los

1833 de 2023, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 enviar las diligencias provenientes de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Creer, a los Juzgados de Familia y su conocimiento correspondió por reparto al Veintiséis de esta ciudad.

3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, informó que le fue asignada por reparto, la demanda de custodia que promovió María en favor de los intereses de su hija Juanita contra José, a la cual se le asignó el número de radicado 2019-00318, asunto que fue terminado en audiencia celebrada el día 7 de julio de 2021, en la cual se aprobó el acuerdo celebrado por las partes.

4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia para revocar la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 29 de abril de 2024 como es pretendido por la accionante.

5. La Fiscal 224 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, señaló que consultado el sistema de la Fiscalía (Spoa), se encuentra denuncia en contra de José siendo denunciante María por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años (artículo 209

Código Penal agravado artículo 211), en la que se adelantaron las labores de investigación y el 11 de abril de 2023, tomo la decisión de archivar las

presunto delito de acto sexual con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal agravado artículo 211), en la que se adelantaron las labores de investigación y el 11 de abril de 2023, tomo la decisión de archivar las diligencias de la referencia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 5

6. Margarita, Pedro y Blanca, en calidad de abuelos y tía paternos de la niña, indicaron que siempre han velado por el bienestar de su nieta y sobrina, pues desde su nacimiento ha vivido con ellos en su casa familiar y se han encargado de sus asuntos escolares y culturales, y se consideran personas idóneas para el cuidado de la menor de edad, razón por la cual solicitaron negar la acción de tutela.

7. El Procurador judicial II de Familia, destacó que el contenido de la demanda constitucional no refleja la motivación que tuvo la autoridad judicial accionada para radicar en cabeza de los abuelos paternos la custodia sobre la niña Juanita, despojando de la misma a la madre, razón por la que el Tribunal constitucional deberá evaluar con detenimiento las razones esgrimidas por el juez natural para adoptar la decisión, incluyendo, como es natural, la opinión de la menor de edad.

8. José, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y, resaltó que ha velado siempre por el bienestar de su hija pues contrario a las actuaciones de María, su prioridad siempre ha sido la niña a quien ha garantizado todos los derechos.

Afirmó que la madre desconoce que ella ha actuado en pro

hija pues contrario a las actuaciones de María, su prioridad siempre ha sido la niña a quien ha garantizado todos los derechos. Afirmó que la madre desconoce que ella ha actuado en pro únicamente de sus intereses personales, desconociendo lo que es correcto y lo que genera bienestar para la niña, por lo que manifestó estar de acuerdo con la decisión que su hija sea protegida por sus padres, mientras se resuelve el trámite de restablecimiento de derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 6 El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada tras referir que la decisión de 29 de abril de 2024 en virtud de la cual se ordenó la ubicación de la menor en el medio familiar conformado por sus abuelos paternos, no luce arbitraria ni antojadiza. Agregó que la accionante no explicó exactamente en qué consistía la vía de hecho del Juzgado de conocimiento, pues simplemente se limitó a indicar que las denuncias por presuntos actos sexuales abusivos que pudo haber cometido José en contra de su hija, y que ha puesto de presente ante diferentes autoridades, no parten de su “capricho” o de “una situación conflictiva de mi parte hacia el progenitor ”, sino que es “el esmero por proteger a mi hija”. Sostuvo que, aunque la peticionaria pretende desconocer los conceptos rendidos por el Agente del Ministerio Público, la Trabajadora Social y Psicólogos que han estudiado el caso de su hija, lo cierto es que, para la autoridad judicial, no hay garantía para que sus padres sean quienes

conceptos rendidos por el Agente del Ministerio Público, la Trabajadora Social y Psicólogos que han estudiado el caso de su hija, lo cierto es que, para la autoridad judicial, no hay garantía para que sus padres sean quienes asuman el cuidado de la niña en un ambiente sano, lo que evidencia una disparidad de criterios entre la actora y el Juzgado accionado. Finalmente, y en cuanto a la omisión de aplicar «el enfoque diferencial de género» señaló que «(…) no en todos los casos donde participe la mujer implica que el juez debe decidir con perspectiva de género, pues a ello recurrirá cuando encuentre asimetrías entre las partes que permitan evidenciar una mayor vulnerabilidad entre uno u otro extremo de la litis, y en el presente caso no se advierte ninguna posición de debilidad manifiesta de la actora derivada de su condición de mujer, máxime cuando, en el caso bajo análisis, el móvil principal del juzgado para tomar la decisión criticada fue la garantía del interés superior de la niña JUANITA» LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 7 La accionante impugnó la decisión y afirmó que el Tribunal a quo desconoció la falta de oportunidad que tuvo para contradecir los informes presentados por la asistente social, la psicóloga de la Fundación Creemos en ti, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia, conceptos que no advierten que las desavenencias con el padre de la niña no obedecen a problemas «inter partes», sino que son fruto de las presuntas conductas sexuales abusivas practicadas por el padre a la menor de edad.

que no advierten que las desavenencias con el padre de la niña no obedecen a problemas «inter partes», sino que son fruto de las presuntas conductas sexuales abusivas practicadas por el padre a la menor de edad. Indicó que el Tribunal tampoco se pronunció acerca de la reubicación de la menor en el seno de los abuelos paternos, lugar en el que reside José con sus padres, razón por la cual su hija se mantendrá en el mismo entorno, convirtiendo esa orden en un castigo porque la custodia personal de su hija le fue arrebatada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinariosRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 8 y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la

8 y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María , cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 29 de abril de 2024 en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de su hija menor de edad, mediante la cual resolvió reponer la determinación de 1° de febrero de 2024 y en su lugar, ordenar la ubicación de la menor, de manera provisional, en el medio familiar de sus abuelos paternos.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría de Familia I de Engativá en el proceso de restablecimiento de derechos de

3.1 El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría de Familia I de Engativá en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Juanita, y avocó su conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 119 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 9 3.2 Luego de vinculados los padres y la familia extensa tanto paterna como materna de la niña, José presentó un memorial en el que manifestó que desde el mes de diciembre de 2023 no tiene contacto con su hija y solicitó le fuera aprobado régimen de visitas. El Juzgado de conocimiento en auto de 1º de febrero de 2024 resolvió, i) reestablecer el régimen de visitas fijado ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, conforme al acta de conciliación judicial, ii) conminar a los señores José y María, para que den estricto cumplimiento al régimen de visitas y procuren el respeto de la imagen del otro frente a la menor de edad y, iii) ordenó a la asistente social adscrita al despacho realizar un seguimiento y acompañamiento a los padres y a la menor de edad Juanita. 3.3 Contra la citada decisión, mediante apoderada judicial, la señora María formuló recurso de reposición, en el que solicitó no se adopte decisión frente al restablecimiento de las visitas, hasta tanto, no sean practicadas las pruebas de oficio decretadas en auto de 1° de febrero de

María formuló recurso de reposición, en el que solicitó no se adopte decisión frente al restablecimiento de las visitas, hasta tanto, no sean practicadas las pruebas de oficio decretadas en auto de 1° de febrero de 2024, a fin de tener certeza de la situación de la niña y reiteró que han existido antecedentes en los que el padre se ha visto envuelto presuntamente en actos que atentan contra la integridad de la niña. 3.4 El Juzgado de conocimiento en providencia de 29 de abril de 2024, resolvió el recurso y dispuso dejar sin efecto la determinación recurrida y en su lugar, determino, i) ubicar de manera provisional a la menor Juanita en el medio familiar de sus abuelos paternos, señores Pedro y Margarita, quienes ejercerán su cuidado personal y custodia, ii) regular visitas supervisadas para que los señores María y José tengan contacto y comunicación con su hija, mientras culminan el proceso terapéutico y se compruebe la respectiva adherencia al tratamiento psicológico ordenado, iii) regular una cuota de alimentos en favor de la menor y a cargo de susRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 10 padres, iv) ordenar a la madre que procediera a entregar a la niña a sus abuelos paternos, v) conminar a las partes para que den cumplimiento al régimen de visitas, vi) realizar acompañamiento psicológicos a la menor y a los abuelos paternos frente al cambio de la medida y, vii) ordenar a la asistente social realizar seguimiento y acompañamiento a la menor y a su sistema familiar.

4. De la razonabilidad de la decisión censurada.

a los abuelos paternos frente al cambio de la medida y, vii) ordenar a la asistente social realizar seguimiento y acompañamiento a la menor y a su sistema familiar.

4. De la razonabilidad de la decisión censurada. 4.1 Como de manera anticipada se anunció, la decisión cuestionada por la accionante al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá es la providencia de 29 de abril de 2024 en la que, se refirió a las pruebas decretadas en auto de 1° de febrero de 2024 y el resultado de su práctica así, - En relación con la valoración de familia extensa por líneas paterna y materna practicada por la asistente social del juzgado, destacó que frente a los abuelos paternos Pedro y Margarita «Se identifica como factor de generatividad que los abuelos paternos, cuentan con las condiciones a nivel personal y familiar para asumir el cuidado de la niña, así mismo representan una figura de autoridad para los progenitores de Juanita, los señores José y María, por tanto serian unas figuras neutras frente a los conflictos de vieja data que se vienen presentando entre los prenombrados, así mismo se destaca que estos han sido parte de la vida de la pequeña Juanita desde su nacimiento y representan una figura de apego seguro, quienes podrían garantizar su bienestar emocional».

Sobre la tía paterna Blanca «Se identifica que pese a la disposición y condiciones que presenta la señora Blanca de asumir el cuidado de su sobrina, esta reconoce que, dados los conflictos entre los progenitores, la mejor opción para el bienestar emocional de Juanita es estar a cargo de los abuelos paternos, señores

condiciones que presenta la señora Blanca de asumir el cuidado de su sobrina, esta reconoce que, dados los conflictos entre los progenitores, la mejor opción para el bienestar emocional de Juanita es estar a cargo de los abuelos paternos, señores Pedro y Margarita, a quien María les ha guardado respeto y los reconoce como figuras de autoridad».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 11 De los abuelos maternos Pablo y Leonor «tienen una imagen negativa del progenitor en especial la señora Margarita, situación que podría indicar que los abuelos maternos, tendrían menos herramientas frente al establecimiento de límites con los progenitores y su capacidad de mantener a la niña al margen del conflicto con los señores José y María». - En cuanto al informe requerido a la Institución Creemos en ti, -lugar en donde la menor ESRM asiste al proceso de psicología-, para que informara los avances de la niña, extrajo, (...) En cuanto a factores de vulnerabilidad se encuentran relaciones conflictivas de los progenitores, dificultad en el establecimiento de límites claros al interior del hogar, falta de comunicación a nivel familiar. A nivel individual se realiza listado de síntomas previos de JUANITA ante los eventos traumáticos encontrando los siguiente (sic): ansiedad por separación, presenta nerviosismo cuando lo separan de las figuras de apego, problemas de relación, NNA afectado por una relación familiar conflictiva debido a ruptura familiar por separación o divorcio (...) A nivel familiar se logró realizar intervención individual con cada uno de los progenitores de la beneficiaria, donde se permiten la expresión de sentimientos acerca de su realidad individual y familiar y cómo esta ha generado afectación

por separación o divorcio (...) A nivel familiar se logró realizar intervención individual con cada uno de los progenitores de la beneficiaria, donde se permiten la expresión de sentimientos acerca de su realidad individual y familiar y cómo esta ha generado afectación en sus relaciones interpersonales, así mismo se perciben dolores y resentimientos en el sistema familiar debido a los eventos tensionantes que se presentaron en el pasado y en los cuales no se ha logrado perdonar y sanar las heridas causadas. Se orienta a la señora MARÍA Y el señor JOSÉ acerca de favorecer ambientes seguros y protectores para JUANITA, el cumplimiento de los acuerdos acerca del cuidado y protección de la beneficiaria. Fortalecer la comunicación asertiva y generar espacios de dialogo que les permitan dar». - En lo relacionado con los conceptos del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, concluyó, «(…) Una vez conocidos los reportes, valoraciones y conceptos emitidos por la asistente social del Despacho Dra.(…) , Psicóloga de la Asociación creemos en ti, Dras .(…) Psicóloga y profesional en Trabajo Social de la Comisaria de Familia de Engativá I respectivamente y los sendos informes dentro del proceso, entrevistas con la menor, y familiares tanto paternos como maternos, dan cuenta que las razones expuestas por el Despacho mediante auto calendado el 01 de febrero de 2024, en el cual se restablecen las visitas de la Niña con su padre están acorde al auto mencionado, las pruebas anteriores yRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 12

calendado el 01 de febrero de 2024, en el cual se restablecen las visitas de la Niña con su padre están acorde al auto mencionado, las pruebas anteriores yRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 12 las recientemente aportadas con posterioridad, dan cuenta para que el vínculo paterno filial entre padre e hija, así como con los demás miembros de la familia paterna y materna se sigan fortaleciendo, ahora bien por parte del Despacho se podría considerar inclusive en garantizar más aun el Derecho de la menor a las visitas con sus progenitores sean vigiladas o se custodien por parte de los abuelos paternos según se sugiere en dichos Informes psicosociales”. (…) Se evidencia que subsiste una visceral controversia actual entre los progenitores, la cual ha venido exponiendo a la NNA a diversos escenarios que le victimizan y le re victimizan, y que le ha venido afectando a la NNA, tal y como se ha evidenciado en el último informe rendido por la Fundación Creemos en Ti, en reciente calenda (21 de marzo del 2024), donde por ejemplo se señaló: ‘…en cuanto a factores de vulnerabilidad se encuentran relaciones conflictivas de los progenitores, dificultad en el establecimiento de límites claros al interior del hogar, falta de comunicación a nivel familiar’ que aunque se ha venido trabajando con los progenitores por la citada Fundación, aún ponen en riesgo y afectan a la citada NNA, hace falta que los progenitores adelanten, y apersonen lo trabajado allí». Luego se refirió a la Sentencia T-051 de 2022 de la Corte

ponen en riesgo y afectan a la citada NNA, hace falta que los progenitores adelanten, y apersonen lo trabajado allí». Luego se refirió a la Sentencia T-051 de 2022 de la Corte Constitucional, que destaca el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo la importancia de contrastar las circunstancias «individuales, únicas e irrepetibles» con los criterios generales que promueven el bienestar de los niños, así como la discrecionalidad que tienen los funcionarios para decretar medidas idóneas en pro de los niños, además que las providencias judiciales deben estar en consonancia con el material probatorio, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conceptos técnicos para que se decida lo más conveniente para el menor de edad, ajustándose a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De lo anterior, consideró que las pruebas recaudadas permitían establecer que los padres de la niña la han involucrado en sus desavenencias, generándole un alto grado de inestabilidad emocional, con repercusión psicológica. Destacó que los elementos recaudados, eran suficientes para reconsiderar la medida provisional rebatida, teniendo en cuenta que, en las actuales condiciones, no resultaba favorable para la infante elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 13 restablecimiento de las visitas de su padre, en tanto persiste el conflicto entre los progenitores, quienes mantienen una pauta de relacionamiento conflictiva, sin que hayan concluido el tratamiento terapéutico ordenado

13 restablecimiento de las visitas de su padre, en tanto persiste el conflicto entre los progenitores, quienes mantienen una pauta de relacionamiento conflictiva, sin que hayan concluido el tratamiento terapéutico ordenado en el trámite, el que tenía como objetivo construir vínculos afectivos seguros con la niña, manteniendo una buena relación, a fin de que puedan brindarle una mejor crianza, pues ella debe estar al margen de la problemática que afecte su normal desarrollo. Lo anterior, llevó al Juzgado accionado a modificar las medidas provisionales de restablecimiento, para proteger integralmente a Juanita, definiendo que la custodia y cuidado personal quedaría de manera temporal en cabeza de los abuelos paternos, quienes conforme a los informes que reposan en el expediente, son las personas más garantes para ejercer el cuidado de la menor y con aptitud para mantenerla al margen del conflicto de los padres. Agregó que, conforme a la medida establecida, era necesario regular visitas de manera supervisada a los padres de la niña, para que mantuvieran la comunicación con ella, mientras cesaba el tratamiento terapéutico que les fue ordenado y así comprobar el avance en las pautas de comportamiento y relaciones, definiendo que la menor de edad compartirá con la madre « cuatro (4) horas de 2 a 6 pm los días sábados; y, el progenitor compartirá los días domingo en el mismo horario, visitas que realizarán en la casa de los abuelos paternos bajo la estricta supervisión de los señores PEDRO Y

MARGARITA»

compartirá los días domingo en el mismo horario, visitas que realizarán en la casa de los abuelos paternos bajo la estricta supervisión de los señores PEDRO Y MARGARITA» Finalmente se ocupó de regular una cuota de alimentos provisional a cargo de la señora María y en favor de la niña en la suma de $650.000 y frente al padre, se mantendrá la misma cuota que fue regulada en el proceso de custodia 2019-00318 del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. 4.2 Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisiónRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00543-01 14 objeto de censura, no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamenta en las normas que rigen el asunto en concreto, -artículo 100 de la ley 1098 de 2006-, resolvió con suficiente motivación el valor asignado a cada una de las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio decretó el Juzgado, refleja el respeto por la garantía al debido proceso en armonía con la prevalencia del interés superior de la menor de edad, quien cuenta con 8 años y requiere estar en un ambiente sano, ajeno a la conflictividad que se presenta entre sus padres y necesita del cuidado de un adulto, pues conforme a lo manifestado por la niña en la entrevista, vive con su mamá, pero permanece de lunes a viernes sola por el lapso de 6 horas, mientras esta llega de trabajar. De otro lado, si bien, la accionante cuestiona presuntos actos de abuso sexual de la niña por parte del padre, las actuaciones que reposan en el proceso dan cuenta que tales investigaciones fueron archivadas y que,

6 horas, mientras esta llega de trabajar. De otro lado, si bien, la accionante cuestiona presuntos actos de abuso sexual de la niña por parte del padre, las actuaciones que reposan en el proceso dan cuenta que tales investigaciones fueron archivadas y que, desde la primera vez que la señora María puso en conocimiento de las autoridades esos presuntos hechos y, hasta la fecha, no se ha establecido la veracidad de tales manifestaciones, pues las pruebas e informes que se han practicado no dan muestra de tales circunstancias, situación que fue corroborada con la versión de la niña quien no da muestra de hechos de violencia o temor hacia el padre, al contrario, muestra afecto hacia la figura paterna y dice extrañarlo. 4.3 Debe t

Consultar sobre este documento ...