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CSJ - STC7078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7078-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01830-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado Darío Builes Gómez , Yuli Tatiana Córdoba Aguirre e Isabella Córdoba Ibarra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 202000379.

ANTECEDENTES

1. Los gestores1 reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expusieron que en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín cursa la sucesión de Víctor Ramón Córdoba Sosa y María Delia Zapata Ramírez, donde inicialmente fueron reconocidos como herederos 1 Primero de ellos que actúa en nombre propio y en representación de las otras accionantes.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00

2 Isabella Córdoba Ibarra, Miriam, Olga Cecilia, Rosa María y Gloria Eugenia Córdoba Zapata. Indicaron que, con posterioridad, Yuli Tatiana Córdoba Aguirre solicitó ser reconocida como heredera por representación de su fallecido

Córdoba Zapata. Indicaron que, con posterioridad, Yuli Tatiana Córdoba Aguirre solicitó ser reconocida como heredera por representación de su fallecido progenitor Ramón Emilio Córdoba Zapata, con sustento en la sentencia que la declaró como tal de fecha 16 de marzo de 2023, petición a la cual accedió el despacho mediante auto de 14 de noviembre de ese mismo año; no obstante, estimó que no tenía derecho a recoger herencia de conformidad con el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, según el cual «[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción», decisión que ésta rebatió a través de los remedios horizontal y vertical, primero de ellos que fue resuelto el 12 de diciembre siguiente, confirmando lo definido, siendo la alzada concedida en el efecto devolutivo. Relataron que, más adelante, al ser incluida en los inventarios y avalúos presentados por las otras herederas una escritura pública de venta de gananciales del causante, la objetaron, reparo que el juez del conocimiento desdeñó en audiencia celebrada el 16 de enero del año de los corrientes, resolución que ratificó en sede de reposición, concediendo la apelación interpuesta en el mismo efecto. Aseveraron que, al arribar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal de esa misma ciudad, ésta inadmitió ambas apelaciones con

interpuesta en el mismo efecto. Aseveraron que, al arribar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal de esa misma ciudad, ésta inadmitió ambas apelaciones con proveído de 21 de febrero pasado, al considerarlas impertinentes. Sostienen que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que el juzgado acusado no podía dar aplicación a un precepto que no fue tenido en cuenta en el citado fallo de filiación para restarle efectos patrimoniales al mismo, sumado a que seRad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00 3 equivocó al aceptar la inclusión de un documento en los inventarios y avalúos, mientras que la Corporación accionada no dio trámite a la alzada propuesta contra tales determinaciones, siendo procedente.

3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto los autos proferidos el 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, 16 de enero y 21 de febrero del año en curso en el juicio debatido, para que se ordene al despacho judicial tachado declarar «la caducidad que afecta los derechos patrimoniales de la señora YULI TATIANA CORDOBA AGUIRRE» y que «la escritura pública 804 del 10 de abril de 2019, (…) no se tendrá en cuenta al momento de la realización del trabajo de partición y adjudicación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó

de la realización del trabajo de partición y adjudicación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «de los hechos de la tutela (…) no [se observa] pretensión o cuestionamiento alguno dirigido en contra de esta Sala».

2. El Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «las actuaciones atacadas, como el procedimiento en las cuales fueron emitidas, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales».

3. Rosa María, Olga Cecilia, Gloria Eugenia y Miriam del Socorro Córdoba Zapata solicitaron desestimar el amparo rogado, ya que «el juzgado 14 de Familia no ha vulnerado los derechos al debido proceso, al principio de confianza legítima y mucho menos a la seguridad jurídica », debido a que «las actuaciones emitidas se encuentran ajustadas a las disposiciones legales».

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00

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1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2. De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Yuli Tatiana Córdoba Aguirre e Isabella Córdoba Ibarra desaprovecharon la herramienta que tenían al

2. De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Yuli Tatiana Córdoba Aguirre e Isabella Córdoba Ibarra desaprovecharon la herramienta que tenían al interior del juicio de sucesión controvertido para debatir en segunda instancia las decisiones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa, que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, mediante autos de 14 de noviembre de 2023 y 16 de enero de los corrientes, resolvió reconocer a la primera la calidad de heredera en representación de su padre fallecido Ramón Emilio Córdoba Zapata, sin derecho a recoger herencia de conformidad con el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 y desestimar la objeción presentada por ellas a la inclusión de la escritura pública n° 804 del 10 de abril del 2019 (venta de gananciales del causante) en los inventarios y avalúos allegados por los otros herederos. Contra tales resoluciones las interesadas interpusieron los remedios horizontal y vertical, primero de ellos que no prosperaron, ya que el juez acusado mantuvo su postura en proveídos de 12 de diciembre de 2023 y 16 de enero de la presente anualidad, concediendo la apelación en el efecto devolutivo. Una vez recibió el expediente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, inadmitió la alzada con providencia delRad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00

devolutivo. Una vez recibió el expediente la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, inadmitió la alzada con providencia delRad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00 5 pasado 21 de febrero, decisión que las gestoras no rebatieron a través del recurso de súplica, procedente de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)» (resalto intencional). Por tanto, si las promotoras contaron con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con la actuación que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC11546-2023 y STC12342024, entre otras).

Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00 6 naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el

6 naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC166792023 y STC5020-2024, entre otras).

3. Por otro lado, en lo que respecta al amparo solicitado por el abogado Darío Builes Gómez en nombre propio, se observa que este no es el titular de los derechos cuya vulneración alega, de ahí que carece de legitimación para demandar su protección de esa manera.

En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (subrayas ajenas al texto, CSJ STC, 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada, entre otras, en STC1042-2019,

STC8946-2022 y STC3057-2023).

4. De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la

STC8946-2022 y STC3057-2023).

4. De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la negligencia de las actoras en la defensa de sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01830-00 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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