CSJ - STC7079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7079-2024 Radicación No.11001-22-10-000-2024-00571-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Maria promovió contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° xxx.
mayo de 2024, en la acción de tutela que Maria promovió contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° xxx. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales «de mujer trabajadora y cabeza de hogar, a tener derecho a una vida libre de violencia económica y psicológica en virtud a la protección de los derechos de mis hijos menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por mutuo acuerdo se divorció de José quien es el padre de sus dos hijas menores de edad y, mediante acta de conciliación ante la Notaría Treinta y Tres de Bogotá de 11 de octubre de 2022 establecieron las obligaciones alimentarias, el acuerdo de custodia y visitas, y demás gastos de las niñas. Agregó que, en el año 2022 solicitó medida de protección ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén en contra de su ex cónyuge aduciendo ser víctima de violencia económica, psicológica y verbal, dentro de la cual decretaron medida de protección definitiva a su favor y de sus hijas, trámite administrativo en el que el señor José promovió incidente de incumplimiento en su contra, en razón a la falta de pago de las terapias psicológicas y de lenguaje de sus hijas el cual fue declarado como no probado. Explicó que, en razón de lo anterior, José promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos con el fin de obtener el cobro de las terapias
psicológicas y de lenguaje de sus hijas el cual fue declarado como no probado. Explicó que, en razón de lo anterior, José promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos con el fin de obtener el cobro de las terapias mencionadas, trámite en el que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2024 y decretó como medida cautelar el impedimento de salida del país, lo que le ha ocasionado un perjuicio en el ejercicio de su actividad laboral puesto que, en el desarrollo de su contrato debe realizar mensualmente un viaje a la Ciudad de Panamá y con la medida decretada no puede llevarlo a cabo. Indicó que, una vez realizó el pago de la suma adeudada al señor José, solicitó por intermedio de su apoderada se radicara la solicitud de 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 terminación del proceso por pago total de la obligación «situación que por urgencia necesita ser resuelta, ya que debe viajar el 3 de junio del 2024 y todos los demás meses siguientes atendiendo los tiempos propios de demora de los procesos judiciales ejecutivos puede suceder, muy posiblemente, que el despacho referido se demore más de un mes en dar por terminado el proceso y levantar la medida cautelar, situación que sería terrible para mi trabajo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) al Juzgado Trece de Familia de Bogotá declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación junto con el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, ii) al señor José a cesar todos los actos de violencia económica y psicológica en su contra y,
de alimentos por pago total de la obligación junto con el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, ii) al señor José a cesar todos los actos de violencia económica y psicológica en su contra y, iii) oficiar a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén para que inicie de oficio el incidente de incumplimiento a la medida de protección MP 463-449 de 2022.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que conoció del proceso ejecutivo promovido por José en representación de sus hijas contra de María, en el cual después de librar mandamiento de pago el 14 de marzo de 2024, recibió la solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda, por lo que, profirió auto el 16 de mayo de 2024 en el que se decretó la terminación del proceso de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, mencionó que conoció del proceso de custodia n° xxx, el cual en virtud de los acuerdos
3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 CSJ BTA23-10 y CSJ BTA 23-14 fue remitido al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá.
3. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó que, conoció la demanda de custodia y cuidado personal instaurada por José contra María en relación con las menores Sofía y Sara, proceso en el que aprobó la conciliación realizada por las partes en la que se modificó la
conoció la demanda de custodia y cuidado personal instaurada por José contra María en relación con las menores Sofía y Sara, proceso en el que aprobó la conciliación realizada por las partes en la que se modificó la totalidad del acuerdo realizado por las partes el 11 de octubre de 2022. Agregó que, ordenó comunicar a los Juzgados Treinta y Tres, y Treinta y Cuatro de Familia de la ciudad para que decretaran la terminación de los radicados xxx y xxx
4. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, mencionó que, conoció del proceso de custodia n° xxx el cual se declaró terminado por sustracción de materia en auto de 11 de diciembre de 2023.
5. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén, adjuntó el link de las actuaciones que se adelantaron en favor de la señora Bustamante
Rudas.
6. La apoderada de José, indicó que de acuerdo con las pretensiones efectuadas en el escrito de tutela, el señor José no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues el proceso ejecutivo de alimentos surgió de «una obligación clara, expresa y exigible, y que ante su incumplimiento se procede a reclamarlas por vía ejecutiva como lo determina la ley» , en el que, se le ha garantizado a la accionante el acceso a la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas con la decisión proferida por el
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 16 de mayo de 2024, en la que ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Comisaria de Familia de Usaquén para que inicie incidente de incumplimiento, esta debe ser adelantada directamente por la accionante ante esa autoridad porque, «en el presente trámite constitucional quedó evidenciado que los hechos que motivaron la acción, esto es la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares, quedo superado». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, aduciendo que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profirió auto en el que decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el a quo no se pronunció respecto a la violencia económica ejercida por el señor José al promover el proceso ejecutivo de alimentos y solicitar el impedimento de salida del país, afirmando que, «afectar mi trabajo es una amplia y grosera forma de violencia económica del señor accionado».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María se queja porque el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no se ha pronunciado en relación con la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos n° xxx por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que en virtud de la medida cautelar de impedimento de salida del país, decretada en el trámite, no ha podido realizar el viaje laboral que realiza cada mes fuera del país.
3. De la improcedencia del amparo y el hecho superado.
Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en providencia de 16 de mayo de 2024, resolvió la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas
el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en providencia de 16 de mayo de 2024, resolvió la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, mediante oficio No. 1236 de 27 de mayo de 2024 comunicó a Migración Colombia el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, además que, «procedió a registrar en nuestra base de datos la inactivación de levantamiento de las medidas cautelares a nombre del ciudadano María», lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados por la accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de
2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.
4. Sobre los reparos presentados por la accionante en el escrito de impugnación.
Ahora, en cuanto a las alegaciones de la actora en relación con el desconocimiento del Tribunal a quo sobre la violencia económica, verbal y psicológica que padeció por parte de su exesposo y la necesaria «perspectiva de género» que debió aplicar en el trámite constitucional, -reconocidos en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos-, corresponde destacar que en la acción de tutela formulada por la señora María puntualmente pretendió que se ordenara al Juzgado accionado que profiriera el auto de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar que le impedía salir del país para realizar su labores profesionales, lo que fue resuelto por el Juzgado mencionado en el trámite constitucional y en los términos pretendidos fue que el Tribunal Superior de Bogotá llegó a la conclusión que adoptó. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 Debe tenerse presente que, como lo ha advertido esta Sala en otros
términos pretendidos fue que el Tribunal Superior de Bogotá llegó a la conclusión que adoptó. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 Debe tenerse presente que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC58492021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa».
5. De la subsidiariedad en relación con el incumplimiento de la medida de protección.
Si bien, en el escrito de tutela la accionante solicitó «oficiar a la Comisaria Primera de Familia de Usaquén para que inicie de oficio el incidente de incumplimiento a la medida de protección xxx», resulta claro que, como igualmente lo indicó el Tribunal a quo , «dicha solicitud debe adelantarla directamente la accionante con la finalidad de poner en conocimiento a las entidades antes referenciadas las situaciones por las cuales afirma existe el alegado incumplimiento, así como también informar a la Fiscalía General de la Nación las circunstancias que la demandante estima como delito, ya que en el presente trámite constitucional quedó evidenciados que los hechos que motivaron la acción, esto es la
incumplimiento, así como también informar a la Fiscalía General de la Nación las circunstancias que la demandante estima como delito, ya que en el presente trámite constitucional quedó evidenciados que los hechos que motivaron la acción, esto es la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, ya quedó superado». Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01 Sin embargo, cabe resaltar que, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, «el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección (…)» . De ahí que el seguimiento de la medida protección está a cargo de la Comisaria de Familia de Usaquén, porque la competencia de la autoridad que expidió la orden de protección no se agota con la adopción definitiva de dicha medida, por lo que la accionante debe acudir ante la mencionada autoridad administrativa con el propósito de poner en conocimiento la presunta situación de incumplimiento para dar inició al incidente de incumplimiento a la medida de protección MP xxx que aquí requiere.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será
incumplimiento a la medida de protección MP xxx que aquí requiere.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio que la accionante acuda a la Comisaria de Familia de Usaquén con el propósito de poner en conocimiento la presunta situación de incumplimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00571-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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