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CSJ - STC7080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7080-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Montoya Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 2024-00030.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El 6 de mayo de 2019 Liliana Ruiz Gómez entregó la posesión a Derly Maritza Rodríguez Montes del vehículo marca Mercedes Benz identificado con placas NEP-176, y suscribió acta de traspaso del mismo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 2 2.2. A su vez, Luis Fernando Montoya Moreno firmó el 25 de mayo siguiente «contrato privado de compraventa» sobre el precitado automotor con Derly Maritza Rodríguez Montes, por $180.000.000, data en la cual se le entregó la posesión del mismo recibiendo para tal efecto las llaves, la licencia de tránsito , el certificado de SOAT, el acta de traspaso y la constancia de revisión técnico mecánica vigente.

entregó la posesión del mismo recibiendo para tal efecto las llaves, la licencia de tránsito , el certificado de SOAT, el acta de traspaso y la constancia de revisión técnico mecánica vigente. 2.3. Sobre el referido automóvil por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida se ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo y secuestro, con ocasión del ejecutivo que promovió Humberto Aníbal Palacio Trujillo contra Liliana Ruiz Gómez, rad. 202300025-00. Por lo anterior, solicitó ante el referido despacho judicial su reconocimiento en calidad de tercero con interés legítimo, pretensión que fue desestimada con decisión del 19 de enero pasado. 2.4. En consecuencia, el censor formuló una primera acción de tutela, radicación 73408-31-03-001-2024-00030-01, con la cual pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago en el compulsivo 2023-00025; igualmente, insistió en que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida es «ilegal e inconstitucional» y que no desató el fondo de la controversia, en la medida que no resolvió de manera concreta los motivos por los que no puede vinculársele al proceso que se sigue contra Liliana Ruiz Gómez. 2.5. Tal mecanismo de amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, en primera instancia y, en sede de

por los que no puede vinculársele al proceso que se sigue contra Liliana Ruiz Gómez. 2.5. Tal mecanismo de amparo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, en primera instancia y, en sede de impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 3 Civil Familia, quienes negaron el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el quejoso: «no hizo uso de los remedios procesales previstos en los artículos 318 y 320 del estatuto procedimental civil, en consonancia con los numerales 2° y 8° del artículo 321 ibídem, con miras a controvertir la determinación proferida el 19 de enero de 20241, a través de la cual, negó su reconocimiento como “tercero poseedor” en el asunto, así como las peticiones atinentes a prestar caución y levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas NEP716, obviando acudir a las herramientas procesales idóneas para propender la guarda de sus derechos en el interior del litigio». 2.6. En consecuencia, critica el accionante la determinación adoptada por las autoridades judiciales referidas ut supra, pues en su criterio desconocieron que él es el propietario registrado del automotor identificado con placas NEP-176, y no la demandada en el ejecutivo 202300025.

3. Por tanto, solicitó «proceda en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la decisión favorable de tutela o en el término

00025.

3. Por tanto, solicitó «proceda en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la decisión favorable de tutela o en el término que disponga su señoría para tal menester, se adopte la decisión pertinente que en Derecho corresponda por parte del funcionario (a) judicial accionado», destacando que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus pretensiones.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Lérida remitió copia digital del expediente 2024-00030.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del resguardo, en cuanto se está cuestionando un trámite constitucional que no ha concluido, pues se envió recientemente para su revisión eventual ante la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00

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3. Alejandro García Urdaneta, quien dice actuar en calidad de apoderado del demandante en el trámite ejecutivo 2023-0025, solicitó negar el resguardo, defendió la legalidad de la medida cautelar y

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que

la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 5 constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22

de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida , desfavorable al amparo invocado por el aquí accionante, pues en sentir del quejoso, lo definido desatendió la normatividad aplicable y las pruebas que daban cuenta que él reúne los requisitos para ser tenido como tercero, en tanto es el actual propietario del bien objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo 2023-00025.

Es decir, lo que el promotor cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino la sentencia misma por su contenido, argumentación y motivación.

4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la reglaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 6 general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

6 general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

5. En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal del que se duele, toda vez que en la fecha se constata que el expediente de dicha actuación fue radicado ante dicha Corporación el pasado 20 de mayo (T10254762) y enviado a sala para decidir sobre su selección el pasado 4 de junio.

No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura indicó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese

de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Destacado propio CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02000-00 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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