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CSJ - STC7081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7081-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00907-01 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Convertidora de Papel del Cauca SA (en reorganización), promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente No. 29919.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01

2 Manifestó que, con con los señores Alberto Rivera García y Guillermo León Vélez, suscribió varios pagarés, en virtud de los cuales se obligó solidariamente en favor del Banco de Bogotá SA. Indicó que, en el mes de junio de 2009, radicó, ante la Superintendencia de Sociedades solicitud para iniciar un proceso de reorganización empresarial que fue admitida el 29 de septiembre de ese

Superintendencia de Sociedades solicitud para iniciar un proceso de reorganización empresarial que fue admitida el 29 de septiembre de ese año. Explicó que el 26 de octubre siguiente, la mencionada entidad financiera se constituyó como acreedora en el proceso iniciado e invocó «la reserva de solidaridad respecto de los codeudores solidarios». Adujo que el 8 de octubre de 2010 Superintendencia de Sociedades aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en el que se incluyeron las acreencias reclamadas por el banco. Señaló que posteriormente, el 22 de agosto de 2019, el Banco Bogotá SA instauró una demanda ejecutiva contra Alberto Rivera García y Guillermo León Vélez, «creando pagarés diferentes a los enunciados en el proceso de reorganización, pero por las mismas obligaciones», y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali mediante providencia de marzo 8 de 2022, «declaró prescritas las obligaciones crediticias incorporadas en los instrumentos 7720014425-2, 772-0016842-3, 772-0017342-3, 7720019405 y 7720017767-4», decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó. Expuso que el 16 de mayo de 2023 el Banco de Bogotá SA solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara el incumplimiento del acuerdo de reorganización y, de manera «audaz»,

solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara el incumplimiento del acuerdo de reorganización y, de manera «audaz», relacionó «un crédito» aun cuando tenía conocimiento que «el númeroRad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 3 corresponde a los números de los pagarés, y mezcla pagarés del proceso ejecutivo -como son los No. 456224978, 254400278, 254400615». Agregó que, frente a esa solicitud presentó oposición, sin embargo, en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024, la Superintendencia de Sociedades declaró que «la compañía concursada se encuentra en incumplimiento con la deuda reestructurada con el Banco de Bogotá S.A», decisión que recurrió en reposición inútilmente porque fue confirmada íntegramente. Finalmente, señaló que el 6 de marzo de 2024 solicitó a la entidad accionada, que requiriera al Banco de Bogotá SA para que aportara al expediente «copia de los pagarés No.: 7720024035, 7720025740, 74451000033, 74451000275, 74451000220, 74451000186, 74451000159, 74451000177, 4864120001904510, 4864120003799500».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades tener en cuenta »las decisiones de prescripción

4864120001904510, 4864120003799500».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades tener en cuenta »las decisiones de prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés 772-0014425-2; 772-0016842-3; 7720017342-3; 7720019405 y 7720017767-4 por sentencia emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle» (sic) y, que, « el acreedor BANCO BOGOTA aporte al proceso los títulos originales pagares Nros 7720024035, 7720025740, 74451000033, 74451000275, 74451000220, 74451000186, 74451000159, 74451000177, 4864120001904510, 4864120003799500 que sirvieron de soporte para la estructuración del acuerdo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, se pronunció frente a ca da uno de los hechos de la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción invocada por Convertidora de Papel del Cauca SA (enRad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 4 reorganización), como quiera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Mencionó que, ante el supuesto incumplimiento referenciado por Banco de Bogotá SA, la sociedad promotora debió «proponer fórmulas de

fundamental. Mencionó que, ante el supuesto incumplimiento referenciado por Banco de Bogotá SA, la sociedad promotora debió «proponer fórmulas de normalización que atendieran las denuncias presentadas» y agregó, que, para ello, concedió un plazo que se cumplió 30 de abril de 2024, fecha para la que fue reprogramada la continuación de la audiencia. Así las cosas, afirmó que era deber de la sociedad accionante normalizar las acreencias antes de la reanudación de la audiencia «so pena de asumir las consecuencias de no subsanar el incumplimiento, esto es, la declaratoria de terminación del acuerdo de reorganización y apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad». En un acápite que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS TUTELADOS», se pronunció frente a cada uno de los defectos en los que, según la sociedad accionante, incurrió en la decisión que se cuestiona y señaló, que con el actuar desplegado en el proceso concursal no cometió ninguno de ellos que amerite la intervención del juez constitucional. (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales en texto) Insistió en que en el proceso se valoraron debidamente todas las pruebas, las normas sustantivas que se han aplicado son las correctas, en particular aquellas que rigen este tipo de procesos y que están contenidas en la Ley 1116 de 2006, y que «ha dado continuidad al desarrollo del proceso de insolvencia de la concursada de conformidad a los lineamientos legales y resolvió la

particular aquellas que rigen este tipo de procesos y que están contenidas en la Ley 1116 de 2006, y que «ha dado continuidad al desarrollo del proceso de insolvencia de la concursada de conformidad a los lineamientos legales y resolvió la solicitud elevada por el accionante mediante la que pretendía se desestimara la denuncia de incumplimiento del Banco de Bogotá de conformidad a los lineamientos legales, sin evidenciarse la existencia de defecto alguno».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 5 Por último, indicó que en desarrollo de los últimos acontecimientos presentados en el trámite concursal, «se configuró la existencia de un hecho superado», en la medida en que lo que pretende la accionante es que, en este escenario excepcional, el juez constitucional «vuelva a referirse sobre una cuestión que ya fue abordada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del distrito de Cali y esta Superintendencia e incluso reconocida por la misma accionante» En consideración a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, «No tutelar los derechos invocados por el accionante por ausencia de vulneración de los derechos tutelados, como quiera que esta Entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que «en las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades en lo que atañe concretamente a la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés 772LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que «en las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades en lo que atañe concretamente a la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés 7720014425-2, 772-0016842-3, 772-0017342-3, 7720019405 y 7720017767-4, emitidas aquellas en el marco de la solicitud de incumplimiento del acuerdo de reorganización que presentó el Banco de Bogotá S.A., no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley». Concluyó que en las decisiones cuestionadas la entidad accionada aportó «razones procesales, sustanciales y probatorias atendibles desde una óptica constitucional», que le permitieron establecer que el término de prescripción de las obligaciones que la actora tiene con el Banco de Bogotá SA fue, efectivamente, interrumpido, en los términos del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, indicó que pudo corroborar que el resultado del proceso ejecutivo que se adelantó la entidad financiera contra los señores Alberto Rivera García y Guillermo León Vélez no constituía razón suficiente para que se configurara la prescripción alegada por la actora.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 6 De otra parte, y en lo que respecta a la supuesta falta de respuesta de la accionada frente la solicitud elevada por la sociedad en memorial 202401-110022 de 6 de marzo de 2024, señaló que al revisar los documentos aportados, no pudo evidenciar la «constancia de radicación de dicha petición

la accionada frente la solicitud elevada por la sociedad en memorial 202401-110022 de 6 de marzo de 2024, señaló que al revisar los documentos aportados, no pudo evidenciar la «constancia de radicación de dicha petición ante la Superintendencia». En ese sentido, y teniendo en cuenta que la causa que genera la queja constitucional es «que en esta sede residual y sumaria se realice un estudio y confrontación entre las posturas jurídicas y fácticas de la referida autoridad y de la accionante» determinó que «ello deviene en un cometido por completo extraño a la naturaleza y propósito del amparo constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad accionante, quien insistió en sus argumentos según los cuales «las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 772-00144252; 7720016842-3; 772-0017342-3; 7720019405 y 7720017767-4. Se encuentran prescritas por fallo emitido el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali el 8 de marzo del 2022 dentro del proceso radicado 2029-213 y confirmada por el tribunal superior del Valle (sic)». De otra parte y en cuanto a la presunta falta de respuesta en que incurrió la entidad accionada a la comunicación 2024-01-110022 de 6 de marzo de 2024, señaló que en la audiencia llevada a cabo el 30 de abril pasado, el juez concursal se refirió a la misma y señaló que esa respuesta se otorgó y resolvió indicándole «De la identidad de las obligaciones reclamadas en ambos procesos a pesar de que la apoderada del Banco Bogotá indica que existe identidad en las obligaciones que se cobran y se cobraron en ambos procesos ni

se otorgó y resolvió indicándole «De la identidad de las obligaciones reclamadas en ambos procesos a pesar de que la apoderada del Banco Bogotá indica que existe identidad en las obligaciones que se cobran y se cobraron en ambos procesos ni para el tribunal del Valle (sic) ni para este Despacho resulta claro que se traten de las mismas obligaciones. La representante Legal del Banco Bogotá no atendió la prueba por informe decretada y por parte de la apoderada judicial se referencian otros números de obligaciones de los que no existe claridad ni registro de donde seRad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 7 extraen y teniendo en cuenta la identidad de las obligaciones identificadas en el proceso de reorganización lo cierto es que frente a ellas opero la interrupción de las mismas tal como se indicó al inicio de esta audiencia». Sin embargo, adujo que la respuesta que desea es que, de acuerdo a la Ley 1116 de 2006, «el Banco Bogotá aporte los pagares (sic) que sirvieron de soporte de las obligaciones y que fueron informados por ellos mismos el 26 de octubre de 2009 mediante oficio radicado 2009287242 por medio de apoderada el Banco Bogotá quien se hizo parte dentro del proceso de Reorganización Empresarial de la SOCIEDAD CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA EN REORGANIZACION» (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto).

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 8

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Convertidora de Papel del Cauca SA está inconforme con la actuación de la

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2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Convertidora de Papel del Cauca SA está inconforme con la actuación de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la cual no reconoció en el proceso de reorganización, la decisión adoptada por el Juzgado Diez y Seis Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, en la cual se declaró la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés 772-0014425-2; 772-0016842-3; 772-0017342-3; 7720019405 y 7720017767-4.

3. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En efecto, revisado e l expediente, específicamente la transcripción de la audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2024, es posible advertir, que, atendiendo la solicitud realizada por la sociedad concursada, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la solicitud efectuada mediante el memorial radicado 2024-01-110022 de 6 de marzo de 2024, situación que, incluso, fue reconocida por la impugnante. Sobre el particular, sostuvo que ya se había pronunciado en relación con esa solicitud indicando que, tanto para el Tribunal Superior de Cali

situación que, incluso, fue reconocida por la impugnante. Sobre el particular, sostuvo que ya se había pronunciado en relación con esa solicitud indicando que, tanto para el Tribunal Superior de Cali como para el juez del concurso no existe claridad en relación con laRad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 9 supuesta identidad de las obligaciones reclamadas por la accionante y destacó que la apoderada judicial señaló otros números de pagarés, que no cuentan con registro alguno y de los que no se tiene claridad ni se sabe de dónde se extrajeron, si se comparan con los que se relacionaron en el proceso de reorganización y en relación con los cuales operó la interrupción de la prescripción. En ese sentido, destacó que, «Tal como se indicó al inicio de esta audiencia, dentro del expediente existen los suficientes elementos para no insistir en esta información teniendo en cuenta los efectos de la prescripción en materia concursal y que en este proceso sí se encuentran identificadas las obligaciones», y concluyó, que frente a esa cuestión «el Despacho ya emitió una providencia que adquirió ejecutoria y firmeza en la sesión del 8 de febrero de 2024, por lo cual, no es claro para el Despacho por qué la deudora insiste en este aspecto». Así las cosas , la Sala no evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, que revele los defectos alegados por la sociedad accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su

defectos alegados por la sociedad accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, con la valoración del material probatorio aportado al expediente, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 el término prescriptivo de las obligaciones de la sociedad con el Banco de Bogotá SA fue interrumpido, y que, lo resuelto en el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra Alberto Rivera García y Guillermo León Vélez no es suficiente para configurar el fenómeno frente a la sociedad y, además que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006, que la sociedad Convertidora de Papel del Cauca SA (en reorganización) incumplió conRad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 10 las obligaciones derivadas del acuerdo de reorganización que celebró con sus acreedores, lo que implica, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 47 ibidem, la iniciación del correspondiente proceso de liquidación judicial

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio en tanto la decisión cuestionada no acogió la tesis de la sociedad accionante, en virtud de la cual trató de demostrar la existencia de identidad entre las obligaciones que fueron declaradas prescritas por el Juzgado Diez y Seis Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, y aquellas relacionadas en el acuerdo de

existencia de identidad entre las obligaciones que fueron declaradas prescritas por el Juzgado Diez y Seis Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, y aquellas relacionadas en el acuerdo de acreedores celebrado en el proceso de reorganización que promovió la sociedad accionante. Lo propio habrá de decirse en relación con la queja dirigida a cuestionar la falta de respuesta de la Superintendencia de Sociedades al memorial radicado 2024-01-110022 de 6 de marzo de 2024, pues de la lectura de la transcripción de la audiencia llevada a cabo el día 30 de abril de 2024, se puede concluir que la entidad dio respuesta a la solicitud elevada por la sociedad accionante y, el hecho que el sentido de esa respuesta no haya sido satisfactorio a los intereses de la actora, no constituye un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00907-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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