🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7082-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7082-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01875-00 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Andrés Vargas Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00548.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que: Javier Lorenzo Panizzo Rojas promovió ejecutivo (acumulado al hipotecario incoado por el Banco Davivienda por un saldo insoluto de un crédito por $155’421.951) contra el aquí accionante, Henry Andrés VargasRad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

Murcia, persiguiendo el cobro de dos pagarés «uno por $500’000.000., y otro por $100’000.000.», asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamientos de pago mediante autos de 26 de octubre de 2017 (para la deuda en favor de Panizzo Rojas) y de 11 de agosto de 2021 (respecto del crédito de Davivienda).

mediante autos de 26 de octubre de 2017 (para la deuda en favor de Panizzo Rojas) y de 11 de agosto de 2021 (respecto del crédito de Davivienda). Luego de agotadas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia el 5 de julio de 2023 declarando no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado (planteó excepciones de mérito referidas a la usura por el cobro de intereses del 7%, en relación con la deuda consignada en los pagarés de Panizzo Rojas; y, frente al hipotecario con Davivienda, las que denominó « falta de la garantía a la igualdad » y « no exigibilidad del compromiso»), dispuso seguir adelante con los cobros, de acuerdo con las órdenes de apremio libradas, la liquidación de los créditos, avalúo y remate del bien hipotecado en favor de la entidad financiera. El demandado apeló la decisión. El 18 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo del a quo. El accionante acude a la presente salvaguarda cuestionando la tramitación del reseñado litigio y las respectivas decisiones de instancia. Al respecto aduce que, a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso compareció uno de los ejecutantes, el señor Panizzo Rojas, quien en el interrogatorio de parte al preguntársele sobre los títulos valores que pretende cobrar, admitió que las sumas de dinero que en ellos constaban, correspondían a « una inversión y/o negocio comercial […] donde

quien en el interrogatorio de parte al preguntársele sobre los títulos valores que pretende cobrar, admitió que las sumas de dinero que en ellos constaban, correspondían a « una inversión y/o negocio comercial […] donde plasmaron de común acuerdo que de las resultas de esa inversión de capital, el demandado pagaría las sumas por ellos pactadas […] mes a mes lo llamaba y le entregaba $28’000.000., a veces $14’000.000., y otras cantidades para satisfacer el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

negocio pactado […] hubo fue un negocio comercial y los pagarés, era una mera expectativa a posible incumplimiento, pero el actor de forma extraña y no respetando la voluntad pactada […] procede a entablar acción judicial». Agregó el accionante que había llegado a un nuevo acuerdo con Panizzo Rojas en relación con los intereses, a lo cual este accedió, demostrándose con ello que « los pagarés base de la ejecución era una mera garantía y no debían transitar ni tener validez jurídica en el ámbito comercial, por cuanto no nacieron de un préstamo, como lo ratificó el demandante, para un fin comercial sino […] que era una mera garantía [de] las utilidades de la inversión». Criticó de la tramitación judicial que, por ejemplo, el juzgado no recibió la declaración de Sandra Milena Sánchez Simijaca, solicitada en la contestación de la demanda, quien respaldaría lo alegado con las defensas; y, que no se pronunció sobre la excepción innominada que presentó por escrito al despacho el 29 de abril de 2021. Del tribunal al resolver en segunda instancia recriminó que, no

y, que no se pronunció sobre la excepción innominada que presentó por escrito al despacho el 29 de abril de 2021. Del tribunal al resolver en segunda instancia recriminó que, no absolvió la totalidad de los alegatos de la alzada y, especialmente que, «no tuvo en cuenta lo confesado por la parte demandante en el interrogatorio y el careo ordenado por la juez accionada, solamente hace un recuento de intereses y manifiesta […] que los dos pagarés sí nacieron a la vida jurídica». En suma, reprocha que los accionados « no profirieron una sentencia acorde con las probanzas, interrogatorios, careo, etc., es decir, [las] sentencias [fueron] contrarias a derecho […] por cuanto no hicieron un estudio juicioso de la misma, no ponderaron pruebas […] sino que únicamente amarraron su sentencia con el dicho de los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva que aquí se ataca (…)».

3. Por lo anterior, pide que, se declaren «nulas» las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del ejecutivo 2017-00548, y que, se ordene a los accionados «proferir un nuevo fallo acorde a las pruebas

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

que se ventilaron en las actuaciones primarias y secundarias, para tener certeza jurídica y velar por el debido proceso (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin pronunciarse de manera puntual sobre las pretensiones y alegatos de la demanda tutelar, aportó

1. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin pronunciarse de manera puntual sobre las pretensiones y alegatos de la demanda tutelar, aportó copia digital de la referida providencia.

2. Javier Lorenzo Panizzo Rojas, vinculado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, en su criterio, no cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el actor no agotó los recursos judiciales puestos disposición, teniendo en cuenta que las pretensiones ascendieron a la suma de «$1.952’093.201., situación que daba pie a la aplicación del artículo 338 del C.G.P. […] los amparo solicitados en esta acción perfectamente pudieron haberse ventilado en la Corte, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación como lo indica el artículo 333 C.G.P. (sic)».

3. El Banco Davivienda, manifestó que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió ser desvinculada del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía supralegal denunciada con los respectivos fallos de instancia al interior del ejecutivo (acumulado a hipotecario) rad. 2017-00548, que declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron continuar la ejecución, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

propuestas y ordenaron continuar la ejecución, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 18 de abril

activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 4.1. Al abordar la discusión suscitada en el recurso alzada en torno a los intereses cobrados en exceso por parte del acreedor Panizzo

probatorios allegados a la actuación. 4.1. Al abordar la discusión suscitada en el recurso alzada en torno a los intereses cobrados en exceso por parte del acreedor Panizzo Rojas, desde el análisis de la documentación allegada, dijo el tribunal que: «(…) ninguna duda surge en las diligencias frente a las obligaciones que adquirió el demandado en las sumas de $500.000.000 y $100.000.000, esto es, en los dos pagarés sin número del 16 de enero y 5 de marzo de 2015, respecto de la cuales se pactó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad, esto es, el 26 y 27 de abril de 2016. Tampoco se aprecia reparo alguno con relación al no pago de los rubros convenidos, a la falta de acuerdo frente a los réditos de plazo y, a que se hubiere cancelado emolumento alguno a ese título». Sobre las declaraciones del ejecutante Panizzo Rojas, en cuanto a que invirtió 600 millones de pesos en un negocio con Vargas Murcia, precisó: «(…) que como respaldo de aquel suscribieron unos pagarés; que por tanto, las letras de cambio que obran en el paginario con vencimientos mensuales, corresponden a las utilidades que el demandado le prometió tendría como expectativas de esa relación contractual; que esas rentas tienen su razón de ser en lo que habló con el convocado previo a la celebración del contrato verbal, oportunidad en la que le 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

explicó que las ganancias serían aproximadamente de un 20%; que el deudor lo que

convocado previo a la celebración del contrato verbal, oportunidad en la que le 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

explicó que las ganancias serían aproximadamente de un 20%; que el deudor lo que quiere hacer ver es como si hubiera firmado doble vez las obligaciones y, que fue engañado para que tuviera que pagar réditos altos, superiores a los legales, aun cuando tenía mucha experiencia por ser comerciante; que en ningún momento pactaron unos intereses a la tasa del 7% en la que se funda la supuesta usura; que la forma de gestionar el vínculo se hizo de esta manera y, no por escrito, porque el convocado no quería que su familia tuviera conocimiento de las actividades que estaba desempeñando individualmente; y, que no le encuentra razón a que el demandado alegue una falta en cabeza suya, cuando lo cierto es que fue amplio y paciente en recibir los emolumentos que le entregó, compromisos que como se evidencia aquí, no logró devolverle». Añadió la colegiatura accionada, que debía considerarse que, más allá de existir una confesión de parte sobre la tasa del 7% de intereses, resultaba necesario, además: «(…) acreditar el pago de los emolumentos presuntamente cobrados en exceso y no se hizo, pues el solo compromiso de que se hubieren pactado los réditos por fuera de los topes legales no es suficiente para engendrar el cobro indebido, en la medida en que la falta se habría materializado solo si el deudor hubiere asumido el pago de montos superiores a los adeudados y, de las utilidades en porcentajes

medida en que la falta se habría materializado solo si el deudor hubiere asumido el pago de montos superiores a los adeudados y, de las utilidades en porcentajes diferentes a los autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se insiste, no sucedió en el particular». Luego, y a partir de lo contemplado en el artículo 191 del estatuto adjetivo, acerca de los presupuestos de la confesión, como medio acreditación, destacó que: «(…) el solo dicho del recurrente es insuficiente para tener por cierto que se le cobraron unos réditos en exceso, y que el hecho de que se hubieren aportado unas letras de cambio con transferencias parciales que pudieran tener montos similares a lo que sería el 7% discutido, tampoco tiene el talante de probar esa circunstancia; no hay lugar a acceder a lo peticionado por el demandado recurrente, esto es, a que el acreedor pierda los intereses de los créditos. Esto, porque ante la falta de prueba sobre el escenario endilgado en la litis, difícil resulta concluir si efectivamente se hicieron pagos de intereses en exceso y, cotejar las presuntas cancelaciones por fuera de los topes legales con las tasas autorizadas por el legislador, ejercicio que no se hizo y cuya realización se funda en el artículo 884 del Código de Comercio». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

Así, el tribunal concluyó que como el ejecutado no logró demostrar el cobro desmedido de los intereses, la excepción propuesta en ese sentido no podía prosperar, imponiéndose la confirmación del fallo de primer grado en ese aspecto.

Así, el tribunal concluyó que como el ejecutado no logró demostrar el cobro desmedido de los intereses, la excepción propuesta en ese sentido no podía prosperar, imponiéndose la confirmación del fallo de primer grado en ese aspecto. Finalmente, de los alegatos del apelante en relación con el crédito con el banco Davivienda, especialmente porque dicha entidad no aplicó los alivios financieros ordenados por el gobierno nacional a partir de la pandemia del Covid-19, precisó que: «(…) tampoco tiene vocación de éxito, porque sumado a que ninguna de las disposiciones a las que hizo referencia en la contestación de la demanda y en el recurso que se resuelve se ajusta al escenario puntual que se analiza en esta instancia, especialmente al tipo de alivio con el que debía haber sido beneficiado; tuvo razón la directora de las diligencias en primera instancia en que esas medidas no habían sido creadas para cuando se presentó la acumulación de la demanda el 10 de marzo de 2020; y en que la entidad financiera siempre ha convocado al deudor para que se encuentre una estrategia para la normalización de su crédito y para que se dé por terminado el presente trámite, sin encontrar cooperación por su parte, tal como se evidencia en el correo electrónico que le fue enviado el 24 de junio de 2020, en donde se le indica también que ya había persecución judicial por obligaciones pendientes de Javier Lorenzo Panizo Rojas. A lo anterior se le agrega, que el Programa de Acompañamiento al Deudor estuvo contemplado para deudores que no vinieran en mora, sino que finalizado febrero de 2020 hubieren cesado el pago de sus compromisos, siendo potestativo de cada entidad definir las condiciones y características en las que llegarían a acuerdos

estuvo contemplado para deudores que no vinieran en mora, sino que finalizado febrero de 2020 hubieren cesado el pago de sus compromisos, siendo potestativo de cada entidad definir las condiciones y características en las que llegarían a acuerdos de pagos con sus clientes, tratando de no afectar sus ingresos o capacidad de pago en la coyuntura, dentro de las cuales estaba la reducción de cuota, el no aumento de la tasa de interés inicialmente pactada y aplicar períodos de gracia, dependiendo cada caso en particular, pero no la condonación de ninguna de sus obligaciones, tal como también se constata en las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia». 4.2. De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el quejoso, el veredicto recriminado no alberga 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ello, habida cuenta que el ad quem acusado, acudió a la autonomía y soberanía que lo reviste como juzgador para valorar el contexto y las circunstancias que habrían rodeado el nacimiento de los títulos valores objeto de recaudo y los intereses de plazo pactados entre los suscribientes. Y es que, dicha facultad es inherente al operador judicial cuando el debate suscitado gira en torno a la intención o a la existencia del negocio causal de la obligación perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma

debate suscitado gira en torno a la intención o a la existencia del negocio causal de la obligación perseguida, aspecto determinante si se requiere apreciar si se dan las condiciones para hacer efectivo el cobro de la misma con sus respectivos intereses, en este caso contenida en dos pagarés (respecto de la deuda con Panizzo Rojas, en la que centró su inconformidad en la presente tutela). En todo caso, y más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó la colegiatura acusada, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En ese sentido, se ha indicado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

Ahora, no es suficiente una decisión discutible o poco convincente,

STC1496-2016). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

Ahora, no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio,

10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01875-00

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...