CSJ - STC7083-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7083-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7083-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., junio (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Juan Mauricio Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, Ana Isabel Hortua Salcedo alcaldesa local de Suba (e), Omar Arturo Calderón Zaque secretario ad hoc , Rafael José Espinosa Ortega delegado Personería, Alberto Forero delegado Secretaria Distrital de Integración Social y Karen Vanessa Torres Martínez secuestre, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2016-00520.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
Manifestó que, en el proceso ejecutivo n° 2016-00520, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó en auto de 11 de agosto de 2023 la entrega del edificio Anglo 104 ubicado en la transversal 57 No. 104 B54 de la ciudad de Bogotá, identificado con
Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó en auto de 11 de agosto de 2023 la entrega del edificio Anglo 104 ubicado en la transversal 57 No. 104 B54 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1112353, y, mediante despacho comisorio No. 348 de 11 de diciembre de 2023 comisionó a la Alcaldía Local de Suba para llevar a cabo la entrega de la administración del inmueble al secuestre como auxiliar de la justicia. Indicó que, la Alcaldía Local de Suba en diligencia de 19 de abril de 2024, llevó a cabo el desalojo de los ocupantes del inmueble sin «verificar sus derechos constitucionales de manera desproporcionada en sentido estricto» (sic) y sin que, los funcionaros presentes al momento de la misma «actuaran en defensa, permaneciendo en silencio ante la vulneración de derechos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado definir el alcance de la orden de entrega del inmueble objeto de secuestro y rehacer las actuaciones desde la orden de comisión, al auxiliar de justicia que suscriba «un pacto de administración en derecho » hasta que se definan las condiciones definitivas del inmueble y, que, «se amparen los derechos fundamentales de mi familia a una vivienda digna por los medios legales adecuados mientras se decide por los medios procesales correspondientes en una decisión de fondo en el proceso 2016-0520, a quien deba entregarse y le corresponda legalmente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
decisión de fondo en el proceso 2016-0520, a quien deba entregarse y le corresponda legalmente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que las determinaciones que han sido adoptadas en el proceso ejecutivo n° 06-2016-00520, se han publicado en debida forma tanto en el micrositio de ese despacho como en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sin que a la fecha se evidencien peticiones pendientes de resolver.
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
2. Rafael Antonio Salamanca, quien actúa como parte demandante en el juicio ejecutivo, manifestó que en las actuaciones del Juzgado de conocimiento no se refleja vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, que, la comisión ordenada obedece a la solicitud elevada por el secuestre en atención a presuntas irregularidades que se presentaron en el inmueble objeto de entrega.
3. La Inmobiliaria Contactos el Sol SAS, informó que actúa en calidad de secuestre designado por el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que el accionante ingresó sin autorización «por vías de hecho» al inmueble luego de llevada a cabo la diligencia de secuestro el 8 de octubre de 2020 y no le había permitió la administración del predio por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega del inmueble totalmente desocupado y, aclaró, que en esa
diligencia de secuestro el 8 de octubre de 2020 y no le había permitió la administración del predio por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega del inmueble totalmente desocupado y, aclaró, que en esa diligencia de entrega llevada a cabo el 14 de marzo de 2024, le informó al señor Juan Mauricio Hernández, que se realizaría porque no fue posible que lo hiciera en forma voluntaria.
4. La Secretaría de Integración Social, manifestó que el 19 de abril de 2024 acudió a la diligencia de entrega precedida por la Alcaldía Local de Suba en la cual le presentó la oferta institucional de servicios y los medios con los que contaba el accionante para acceder a los mismos, sin que evidenciara una vulneración de derechos.
5. La Personería de Bogotá, informó que, el funcionario que acudió a la diligencia de entrega tiene como función ser veedor en garantía de los derechos fundamentales, y que, era claro que sobre las pretensiones del accionante compete es al Juzgado de conocimiento pronunciarse sobre las mismas.
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
6. La Secretaría Distrital de Gobierno, señaló que, el accionante pretende con la presente acción constitucional revivir términos procesales a partir de hechos ocurridos con posterioridad a la diligencia de secuestro y, que, las actuaciones que adelantó la Alcaldía Local de Suba se han limitado al cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que, como la entrega del inmueble no se ha consumado no existe un perjuicio irremediable.
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que, como la entrega del inmueble no se ha consumado no existe un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá , negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, (...) En el caso bajo estudio, examinando el diligenciamiento, se tiene que no se encontró dentro del expediente prueba alguna que el accionante como tercero interviniente en el proceso hubiera agotado el mecanismo por la vía ordinaria para debatir lo alegado respecto a la entrega del inmueble. Lo anterior, neutraliza la intervención del Juez Constitucional, precisamente porque este instrumento es de orden subsidiario y residual, circunstancia que no permite que sea de recibo la pretensión, pues sería tanto como habilitar este excepcional mecanismo como instancia adicional dentro de los asuntos sometidos a la Jurisdicción Ordinaria». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que adicionó que, el Tribunal a quo desconoció que no dispone con otro mecanismo para evitar el perjuicio irremediable, toda vez que «el suscrito no es parte interviniente dentro del proceso en el que se dictó la orden de entrega por lo que no es dable agotar dicho mecanismo, pues solo tuvo
conocimiento de la misma por la diligencia realizada a través de despacho comisorio».
CONSIDERACIONES
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022, STC89912023 y STC5105-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Mauricio
2023 y STC5105-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Mauricio Hernández, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las demás autoridades accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada el 11 de diciembre de 2023 en el proceso ejecutivo No. 2016-00520. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
En lo que concierne a las peticiones del accionante relacionadas con ordenar frente i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, definir el alcance de la orden de entrega del inmueble objeto de secuestro y, ii) al auxiliar de justicia suscriba «un pacto de administración en derecho», hasta que se definan las condiciones definitivas del inmueble, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como lo determinó el Tribunal a quo, porque, examinado el expediente digital del proceso ejecutivo allegado a estas diligencias, no se observa que el accionante haya presentado alguna solicitud en relación con lo que aquí alega, ante el Juzgado accionado, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el
estas diligencias, no se observa que el accionante haya presentado alguna solicitud en relación con lo que aquí alega, ante el Juzgado accionado, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, no agotó los mecanismos procesales que tenía a disposición. En esa media, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, debe tenerse presente la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC4967-2024, entre muchas). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
4. Otras consideraciones.
Determinado lo anterior, para resolver la otra alegación relacionada
6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01
4. Otras consideraciones.
Determinado lo anterior, para resolver la otra alegación relacionada con que «se amparen los derechos fundamentales de mi familia a una vivienda digna por los medios legales adecuados mientras se decide por los medios procesales correspondientes en una decisión de fondo en el proceso 2016-0520, a quien deba entregarse y le corresponda legalmente», resulta útil indicar que, el expediente permite evidenciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 16 de diciembre de 2022 negó el «incidente de oposición y levantamiento de secuestro» que presentó la Constructora 2012 SAS, decisión que recurrida en reposición y, en subsidio de apelación por la sociedad , mantuvo el Juzgado y concedió el segundo en efecto devolutivo, que se encuentra actualmente pendiente por resolver, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional para anticiparse a la adopción de la decisión que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter
las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC5909-2021 y STC28082022).
5. Conclusión.
7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00924-01 De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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