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CSJ - STC7084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7084-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Carmen Elisa Rodríguez Acosta promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela n° 2024-00075-01

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «trabajo» y «mínimo vital», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que Bernarda de la Concepción Torres Corredor promovió proceso de restitución de inmueble

arrendado respecto del local ubicado en la carrera 15ª No. 11-09 de la citada ciudad y comoquiera que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe rechazó la demanda, aquellaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 formuló la acción de tutela referida en líneas anteriores contra la citada autoridad judicial.

formuló la acción de tutela referida en líneas anteriores contra la citada autoridad judicial. Señala que pese a que, es «arrendataria» de «buena fe» del citado inmueble desde el año 2012 en razón del contrato que celebró con la Inmobiliaria Inversiones Martínez S.A., el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia, no solo, no la vinculó al citado trámite, omitiendo entonces la «INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO», sino que, profirió sentencia en la que revocó lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, conceder la protección reclamada para que el Juez allá accionado dé curso a la demanda verbal, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Corporación convocada, «REVOQUE» la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, y, que en consecuencia de ello ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de la referida ciudad «DEJAR EN FIRME las providencias del 18 de diciembre de 2023 y del 05 de marzo de 2024».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Bernarda Torres Corredor, vinculada a la presente acción, en lo fundamental se opuso a la salvaguarda.

2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, relacionó las actuaciones que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se

Múltiple de Tunja, relacionó las actuaciones que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2. En el presente asunto, se observa que la señora Carmen Elisa

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2. En el presente asunto, se observa que la señora Carmen Elisa Rodríguez Acosta pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 proferida en la acción constitucional con rad. 2024-00075.

3. Sin embargo, y aun cuando se advierte que se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 4.6.3.1. de la sentencia de unificación referida delanteramente, lo que hace viable el estudio por esta senda de un asunto de igual naturaleza, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada pretensión, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de un lado, se observa que la actora se duele de la falta de vinculación y notificación a la citada contienda, y del otro, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que aquella, de manera alguna ha acudido a la controversia a alegar la nulidad de lo actuado con base en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,

controversia a alegar la nulidad de lo actuado con base en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992, precisamente aduciendo la falta de integración del contradictorio, sin que resulte admisible entonces, emitir cualquier tipo de pronunciamiento en esta senda sobre la particular temática. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras). En un caso de contornos similares esta Sala señaló que: se extraña que dicho reproche se expusiera ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que

legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda (STC2088-2023).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante,

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02022-00 comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, puesto que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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