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CSJ - STC7085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7085-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01145-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alfonso Dueñas Infante instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00364. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a la autoridad censurada autorizar y entregar los «títulos judiciales» retenidos en el litigio objetado. En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo reconoció como tercero interesadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01145-01 en el proceso ejecutivo quirografario que Libia Amparo y Luz Stella promovieron contra Inversiones Garzón Mendoza Agrotec S.A.S., por cuanto, «realizó un préstamo con el propósito de que pudieran no solo pagar las obligaciones tributarias con la DIAN (…) sino terminar el proceso de forma definitiva (…)». Aseveró que el expediente ingresó al despacho el 15 de febrero de

cuanto, «realizó un préstamo con el propósito de que pudieran no solo pagar las obligaciones tributarias con la DIAN (…) sino terminar el proceso de forma definitiva (…)». Aseveró que el expediente ingresó al despacho el 15 de febrero de 2024 para resolver una solicitud de aclaración, relativa al valor correspondiente que debe pagarse a su favor, pedimento que aún no se resuelve. Además, que por ser «una persona de la tercera edad» es sujeto de especial protección constitucional. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá comunicó que las partes requirieron inicialmente la entrega de $260.000.000 a Alfonso Dueñas, pero según informe del Banco Agrario de Colombia (6 dic. 2023), «no será la inicialmente acordada, sino, la suma de $213.750.893, escrito que paso por alto el despacho, de allí que la orden de entrega de dineros se profiriera en la suma inicial con auto del 26 de enero de 2024, decisión que se refutó» y, destacó, que la providencia que resolvió la inconformidad «(…) se profirió el 16 de mayo de 2024, y se notificará en estado conforme lo prevé el art. 295 del C.G.P(…)». Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque «(…) la pretensión apuntaba a que el juzgado resolviera unas solicitudes de aclaración formuladas –vía reposición– por las demandantes, frente al auto de 26 de

«(…) la pretensión apuntaba a que el juzgado resolviera unas solicitudes de aclaración formuladas –vía reposición– por las demandantes, frente al auto de 26 de enero de 2024, al haberlo hecho ya, como lo evidencia el auto de 16 de mayo pasado, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01145-01 2.- Replicó el gestor, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que la autoridad querellada «no ha efectuado el pago a mi cuenta bancaria, [para] garantizar realmente la entrega de estos dineros (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la consecuente convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Alfonso Dueñas Infante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá autorice y transfiera el dinero que le corresponde y el cual se encuentra retenido en la contienda n.° 2027-00364. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, converge la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en trámite esta «acción de tutela» - presentada el 15 de mayo de 2024-, dicho estrado, en proveído de 16 de los mismos mes y año, reformó el auto de 26 de enero del año avante y, dispuso «entregar a Alfonso Dueñas Infante, la suma de $ 213.750.839 m/cte y la totalidad del remanente a la señora Luz Stella Garzón

del año avante y, dispuso «entregar a Alfonso Dueñas Infante, la suma de $ 213.750.839 m/cte y la totalidad del remanente a la señora Luz Stella Garzón Mendoza(…)» y, el 30 de mayo siguiente se le dio cumplimiento a dicha orden. Significa entonces, que el hecho que originó este rito se encuentra superado, y por ello, expedir algún «mandato» en ese sentido resultaría inane. Al respecto, esta Sala tiene decantado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01145-01 o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024). También, la Corte Constitucional ha predicado: «(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)». T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (citada en STC1196-2024 y STC4372-2024). 2.- Respecto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el censor, se precisa que tal afirmación no basta para conceder el amparo en la forma anhelada, habida cuenta que, como lo ha dicho esta Magistratura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, citada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC5119-2024), suceso que no se configura en el sub lite. 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01145-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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