CSJ - STC7087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7087-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02323-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Morales Bello, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2010-00359.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «buena feconfianza legítima», aparentemente conculcadas por las autoridades convocadasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 2 al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del precitado juicio.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Eduardo Morales Bello promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien dictó sentencia el 23 de noviembre de 2018 en la que declaró extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados al demandante con ocasión al reporte de
Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien dictó sentencia el 23 de noviembre de 2018 en la que declaró extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados al demandante con ocasión al reporte de embargo de la cuenta corriente n°. 0000000003639804498 desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2008, sin que para ello hubiere orden judicial. En consecuencia, condenó a Bancolombia S.A., a pagar a favor del convocante (i) $2.757.400 por daño emergente, y (ii) $15.624.840 por perjuicio moral. Determinación apelada por los extremos de la litis. 2.2. El 9 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso modificó la sentencia de 23 de noviembre de 2018, y dispuso «(…) fijar los daños morales en la suma equivalente a (12) doce SMLMV que a la fecha corresponden a nueve millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y dos pesos ($9.937.392.oo)».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 3 2.3. Inconforme con las anteriores determinaciones el gestor promueve, el 28 de agosto hogaño, la presente solicitud de amparo, argumentando en síntesis lo siguiente: 2.3.1. Afirma, que «es claro que existió un defecto fáctico», en la medida que las autoridades acusadas «realizaron
solicitud de amparo, argumentando en síntesis lo siguiente: 2.3.1. Afirma, que «es claro que existió un defecto fáctico», en la medida que las autoridades acusadas «realizaron una inadecuada valoración de los medios de prueba debidamente decretados y aportados dentro del proceso, incidiendo directamente en la decisión adoptada por cada uno de ellos». 2.3.2. Sostiene, que «se advierte que pese a que dentro del proceso No. 2010-00359, a través del Auto de fecha 23 de octubre de 2013 se decretó la práctica de un dictamen pericial, que en un primer momento fue realizado y aclarado por el contador público Omar Olaya Gaitán en el que se determinó un valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRE MIL CIENTO VEINTIUN PESOS M/CTE ($199.273.121), por concepto de lucro cesante, y en un segundo momento por la contadora pública Aleida Jazmín Bernal Patiño, según Auto de fecha 22 de junio de 2017, en el que se estableció un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($125.332.760), por concepto de lucro cesante; el juez de primera instancia no reconoció suma alguna por dicho concepto». 2.3.3. Precisa, que «el tribunal prejuzgó, especuló y justificó la conducta desplegada por Bancolombia S.A., al afirmar erróneamente que de no existir el reporte efectuado por la demandada
justificó la conducta desplegada por Bancolombia S.A., al afirmar erróneamente que de no existir el reporte efectuado por la demandada de todas formas el señor Morales Bello iba a ser reportado, conclusión a la que llegó sin tener en cuenta que de forma previa al daño no se encontraba reportado y tenía una actividad económica activa como comerciante y ganadero».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 4 2.3.4. En cuanto al presupuesto de la inmediatez para formular el auxilio adujo que «es un señor de la tercera edad (60 años), que debido a su situación económica, a la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19 y a los distintos decretos expedidos por el gobierno nacional con ocasión de la misma, le ha sido limitada su movilización y consigo la posibilidad de conseguir un nuevo abogado. No obstante lo anterior, se tiene que la presente acción de tutela se interpone en un término razonable y proporcionado respecto de la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia con la cual se perpetró la vulneración de los derechos de los cuales se incoa amparo consticuional (sic).
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 9 de octubre de 2019, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas, en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2010-00359.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2019, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas, en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2010-00359. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Bancolombia S.A., hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo; se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no ha transgredido los derechos reclamados por el promotor; y señaló que la acción de tutela es improcedente porque desatiende el requisito de la inmediatez, en tanto que «pretende la revocatoria Página 2 de 5 de una decisión judicial tomada hace más de 22 meses, en el caso de la sentencia de primera instancia; y de 11 meses en cuanto a la decisión de segunda instancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los estrados convocados vulneraron las garantías esenciales aducidas por el promotor, al dictar las sentencias de 23 de noviembre de 2018, y 9 de octubre de 2019, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2010-00359.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo, y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 6 objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01,
evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00,
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 7 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual que origina el reclamo constitucional datan de 23 de noviembre de 2018, y 9 de octubre de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 28 de agosto de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras
decisiones atacadas.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros »
(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque el apoderado del interesado adujo que «es un señor de la terceraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 8 edad (60 años), que debido a su situación económica, a la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19 y a los distintos decretos expedidos por el gobierno nacional con ocasión de la misma, le ha sido limitada su movilización y consigo la posibilidad de conseguir un nuevo abogado», lo cierto es, que nada le impedía acudir a esta particular senda oportunamente, máxime si se precisa que durante las particulares situaciones derivadas de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se han adoptado una serie de medidas para que todos los ciudadanos puedan acudir a través de las diferentes herramientas tecnológicas para
las particulares situaciones derivadas de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se han adoptado una serie de medidas para que todos los ciudadanos puedan acudir a través de las diferentes herramientas tecnológicas para formular sus solicitudes sin tener que desplazarse hasta los despachos judiciales. Por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 9 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el promotor no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte, y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02323-00 11