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CSJ - STC7087-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7087-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7087-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2023-00136.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular (rad. n.° 2023-00136) en contra del Banco de Bogotá – Sucursal Parque Olaya Herrera de Pereira, ante la supuesta violación del derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo

Herrera de Pereira, ante la supuesta violación del derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, quien, el 19 de enero de 2024, celebró la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual declaró fallida ante la inasistencia del accionante. 2.3. El despacho encartado constituyó audiencia nuevamente el día señalado anteriormente, y entre otras cosas, resolvió la solicitud de coadyuvancia presentada por Cotty Morales Caamaño -aquí tutelante-, quien afirma que no pudo asistir porque «el 29 de enero de 2024 a la 1:00 pm, se envió el enlace para la audiencia de pacto de cumplimiento, a realizarse el mismo 29 de enero de 2024, a las 2:00 pm, con menos de una hora de antelación para su realización». 2.4. Por ello, a juicio de la gestora, tal situación vulneró sus derechos fundamentales pues «[e]sto dejó sin una oportunidad constructiva a la acción, por una situación adversa a la comunicación y a la información para proveer de soluciones sociales».

3. En consecuencia, pidió (i) «[s]e agenden las audiencias de las acciones populares en el correo electrónico de las partes»; y, en consecuencia, (ii) «[s]e envíen los enlaces de conexión a las audiencias con no menos de tres (3) días de antelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01

«[s]e envíen los enlaces de conexión a las audiencias con no menos de tres (3) días de antelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01

1. El despacho querellado remitió el enlace del expediente digital.

2. La Procuraduría General de la Nación expuso que, en principio, acreditado el interés que le asiste a una parte para intervenir, es imperativo habilitarle el acceso al expediente; no obstante, señaló que «aunque eventualmente no se hubiera podido tener acceso digital a los cuadernos del expediente, el seguimiento adecuado al proceso a través de la notificación de los estados producidos permite el enteramiento oportuno sobre las actividades representativas del litigio».

3. La Personería y la Alcaldía de Pereira, en escritos diferentes, requirieron la desvinculación del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo porque «[l]a interesada omitió recurrir en reposición el auto del 11-04-2024, desestimatorio de petición referida por el amparo (Ib., pdf No.020, enlace expediente digitalizado, cuaderno principal, pdf No.049, 052 y ss) y ninguna justificación ofreció para tal omisión». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante pues en su criterio « [s]e han enviado decenas de correos, exponiendo derechos de petición en interés general, a su canal digital, cada vez que hay una publicación a través de los estados, con el aporte de

IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante pues en su criterio « [s]e han enviado decenas de correos, exponiendo derechos de petición en interés general, a su canal digital, cada vez que hay una publicación a través de los estados, con el aporte de las capturas de pantalla documentando las imposibilidades de acceder a los micrositios de la Rama Judicial.». CONSIDERACIONESRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2023-00136) promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Banco de Bogotá – Sucursal Parque Olaya Herrera de Pereira, ante el reproche de que «se envió el enlace para la audiencia de pacto de cumplimiento, a realizarse el mismo 29 de enero de 2024, a las 2:00 pm, con menos de una hora de antelación para su realización».

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

precisadas en la ley. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Subrayado propio.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01 Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales

constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a escrutinio, se establece que habrá de ratificarse la decisión de primer grado, pero en virtud a que no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la convocante censura que no se envió el link 3 días antes de la celebración de la audiencia para realizar el pacto de cumplimiento y adujo que tal situación «dejó sin una oportunidad constructiva a la acción, por una situación adversa a la comunicación y a la información para proveer de soluciones sociales como las que propugna el Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos

adujo que tal situación «dejó sin una oportunidad constructiva a la acción, por una situación adversa a la comunicación y a la información para proveer de soluciones sociales como las que propugna el Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos

-MASC-».

Al respecto, se destacan las siguientes actuaciones surtidas en el litigio:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01 - El 25 de mayo de 2023, se radicó la acción popular rad. n.º 2023-00136 promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Banco de Bogotá – Parque Olaya Herrera de Pereira, la cual fue admitida el 5 de junio de 2023. - El 22 de agosto de 2023, la aquí accionante expresó su intención de coadyuvar la acción. Tal solicitud fue resuelta favorablemente en audiencia del 29 de enero de 2024, en la cual se citó el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. - El 12 de marzo de 2024, la señora Morales Caamaño envío un escrito por medio del cual expresó su preocupación en la medida que «el enlace de acceso a las audiencias se viene informando con menos de una hora de antelación» y como solución propuso que «se envíen los enlaces de conexión a las audiencias con no menos de tres días de antelación, conforme a los presupuestos de notificación que son utilizados para la notificación de los actos judiciales». - El pasado 11 de abril, el accionado resolvió lo anterior aduciendo que «este despacho siempre publica el aviso a la comunidad en la página de la rama judicial, micrositio del Juzgado, donde los terceros pueden darse cuenta

  • El pasado 11 de abril, el accionado resolvió lo anterior aduciendo que «este despacho siempre publica el aviso a la comunidad en la página de la rama judicial, micrositio del Juzgado, donde los terceros pueden darse cuenta que acciones populares han sido interpuestas y poderse hacer parte dentro de los mismos como terceros» y además que «estas providencias se notifican por estados electrónicos, y se envía el link de la misma a todos los involucrados y reconocidos en el expediente, dicha remisión se ha ordenado hacer por el suscrito como Juez y director del Proceso, el mismo día de la audiencia como regla general y con ello no se han presentado problemas».

Con todo el anterior contexto, se observa que la calidad de coadyuvante de la accionante fue reconocida desde la audiencia del 29 de enero de 2024, por lo que desde ese momento podía ser partícipe de las actuaciones a realizar, ya que al respecto el juzgado expresó que «laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01 coadyuvancia operará hacia la actuación futura». Además, que, posterior a eso, no ha sido realizada otra audiencia. De ahí, que no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, por lo que el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión

derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que de la providencia impugnada no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00088-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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