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CSJ - STC7088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7088-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01066-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alfredo Martínez de la Hoz instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00298. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de publicidad», para que se ordenara remitir «de manera inmediata (…) a mi correo electrónico el link del expediente bajo el radicado número 2023-00298». En compendio, adujo que el 19 de abril hogaño solicitó vía e-mail al estrado enjuiciado el enlace para acceder al litigio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Luis Carlos Polania & CIA. Ltda. «con el propósito de adelantar su consulta y seguimiento, toda vez que a la fecha no se tiene conocimiento de las actuaciones desplegadas (…) y lo poco que se sabe (…)Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01066-01 es por las (…) que se registran en la página web» , sin embargo, a la fecha de presentar este auxilio, no ha suministrado tal vínculo pese a que, después,

es por las (…) que se registran en la página web» , sin embargo, a la fecha de presentar este auxilio, no ha suministrado tal vínculo pese a que, después, reiteró dicho pedimento. La anterior omisión del despacho querellado ha generado la transgresión de sus privilegios básicos y va en contravía de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, ya que “los juzgados están obligados a remitir el expediente digital”. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda criticada y resaltó que “en atención a la solicitud efectuada el 6 de mayo de 2024 a las 16:36, el día 7 de mayo de 2024 a las 09:01 se remitió el link de acceso al expediente a la apoderada de la parte demandante”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, comoquiera que: «Al descender al caso de estudio, se evidencia de la documental adosada por el Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que efectivamente en el expediente reposa constancia de que el 7 de mayo de 2024 se remitió el link a la apoderada del accionante (…). Así las cosas, estamos en presencia del fenómeno de carencia actual del objeto, por hecho superado y en atención de lo anterior, se colige que la presunta dilación se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional; razón por la cual, se denegará el amparo solicitado». 2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien sostuvo que,

dilación se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional; razón por la cual, se denegará el amparo solicitado». 2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien sostuvo que, contrario a lo concluido por el ad quem, el «hecho superado» se estructuróRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01066-01 el «17 de mayo de 2024 a la hora de las 8:10 a.m. », cuando se acercó a las instalaciones de la dependencia confutada y le suministraron el «link» del proceso; ello, por cuanto, el envío que hizo el «7 de mayo de 2024 a las 09:01» fue al correo electrónico del abogado de su contraparte que también lo había suplicado con antelación. Asimismo, planteó los siguientes cuestionamientos: ¿Acaso no es obligación de los Despachos Judiciales remitir el link del expediente digital a la parte demandante desde el mismo momento en que se notifica el auto que admite la demanda, sin que sea carga de los apoderados estar solicitándolo reiteradamente a los juzgados?. ¿Acaso la virtualidad no ha modificado tácitamente algunas normas del procedimiento, como entre ellas la visita presencial del expediente y las copias del mismo?. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en curso esta acción, concretamente, el 17 de mayo pasado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al enterarse de lo sucedido en el rito

consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en curso esta acción, concretamente, el 17 de mayo pasado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al enterarse de lo sucedido en el rito objetado (rad. 2023-00665), compartió al precursor el «enlace» que reclamó. Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate suscitado por aquel, porque el iudex confutado, realizó lo instado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha dicho: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01066-01 existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)». T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Finalmente, en torno a los interrogantes del gestor formulados en

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)». T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Finalmente, en torno a los interrogantes del gestor formulados en el escrito de impugnación, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política y el artículo 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, no está dentro de las atribuciones de las autoridades judiciales, servir de órgano consultor. Adicionalmente, esta vía está instituida únicamente para solventar situaciones concretas que infrinjan o pongan en riesgo «derechos fundamentales»; de manera que, lo allí esbozado resulta extraño a los fines de este instrumento. 3.- Con base en lo descrito, se acompañará el proveído replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01066-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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