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CSJ - STC7089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7089-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por la Bernardo de Jesús Naranjo Ossa contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 201500408.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «igualdad» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 2.1. Bernardo de Jesús Naranjo Ossa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de

2.1. Bernardo de Jesús Naranjo Ossa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de que (i) se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, así como los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las sumas adeudas; y, de estimarse necesario, (ii) se descontara y girara en favor de la Universidad del Valle, el valor de las mesadas pensionales pagadas durante el mismo periodo. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien, el 2 de febrero de 2017, no accedió al petitum y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2.3. Al dirimir la apelación que formuló la parte vencida, el 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de esa localidad confirmó la providencia absolutoria del a quo dado que coligió la incompatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y bajo tal panorama explicó que «no resultaba procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a parir del momento en que se produjo la desafiliación del sistema, 1 de enero de 2012, pues se encontraba percibiendo aun la pensión de jubilación extralegal, a la cual solo renunció a partir de julio de 2014». 2.4. Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en

renunció a partir de julio de 2014». 2.4. Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Colegiatura, el 13 de septiembre de 2023, mantuvo incólume el fallo de segunda instancia, en tanto advirtió que no fueron demostrados los yerros enrostrados por la censura. 2.5. Por ello, a juicio del tutelante, tal situación vulneró sus derechos fundamentales pues «el artículo 128 de la constitución nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, no son de aplicación al caso concreto, toda vez queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 la pensión de jubilación extralegal que recibía de la Universidad del Valle, tiene financiación diferente a la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones».

3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (SL2192-2023, 13 sep.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncié nueva providencia acorde con los hechos y pruebas aportadas al proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la providencia y Colpensiones, en escritos separados, solicitaron que se deniegue el reclamo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación.

inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado porque la accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que « mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno». IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del accionante, argumentando que « la inconformidad con las decisiones del proceso ordinario no está basada solo en la decisión sobre la incompatibilidad pensional declarada en contra de mi representado, sino en la [omisión] de dichas instancias al no haber estudiado y resuelto las demás pretensiones y sustento jurídico de la demandada».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Bernardo de Jesús Naranjo Ossa contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (CSJ SL2192-2023, 13 sep.), ante el reproche de que «el artículo 128 de la constitución nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, no son de aplicación al caso concreto, toda vez que la pensión de jubilación extralegal que recibía de la Universidad del Valle, tiene financiación diferente a la

de que «el artículo 128 de la constitución nacional y el artículo 19 de la ley 4 de 1992, no son de aplicación al caso concreto, toda vez que la pensión de jubilación extralegal que recibía de la Universidad del Valle, tiene financiación diferente a la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada no casó la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras colegir que « al no acreditarse el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira, como con acierto lo concluyó el ad quem », no se advierte la configuración de

agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira, como con acierto lo concluyó el ad quem », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 En efecto, al resolver conjuntamente los cargos que el libelista presentó en sede extraordinaria, fincados en (i) «la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 el «Decreto 758 de 1990 », 2 de la Ley 797 de 2003, 1, 5, 13, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 19 de la Ley 4 de 1992, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 275 de la Ley 100 de 1993 » y (ii) «por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida por errores de hecho de las siguientes normas legales: artículos 36 Ley 100 de 1993, artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 5, 13, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política y concordantes con los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, igualmente, los artículos 19 de la [Ley] 4 de 1992 y el Decreto 1848 de 1969, articulo

Constitución Política y concordantes con los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, igualmente, los artículos 19 de la [Ley] 4 de 1992 y el Decreto 1848 de 1969, articulo 88, articulo 275 de la Ley 100 de 1993 »; el estrado indicó los supuestos que se encuentran por fuera de debate, los cuales son: Naranjo Ossa prestó servicios oficiales así: i) para la Universidad Tecnológica de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, ii) a la Universidad del Valle del 1 de mayo de 1975 al 26 de diciembre de 1995, sin aportes al ISS, iii) en favor de la CVC desde el 6 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994, sin pago de aportes, y del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo ario, con reporte de ciclos al ISS, iv) entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 con la Empresa de Energía del Pacífico, con periodos al ISS. Tampoco se discute que en Resolución 790 del 11 de abril de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $516.739, a partir del 27 de diciembre de 1995. Que reunió 1.132 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 2011, con los empleadores Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y Empresa de Energía del Pacífico, tiempo con el cual en Acto Administrativo GNR 353536 del 8 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez en los términos

los empleadores Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y Empresa de Energía del Pacífico, tiempo con el cual en Acto Administrativo GNR 353536 del 8 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en cuantía inicial de $10.985.876. Seguidamente, planteó que: La censura reprocha que el Tribunal considerara que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Valle y la de vejez a cargo de Colpensiones son incompatibles. En tal medida, en el cargo dirigido por la senda fáctica, expresa que el colegiado erró al valorar la Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, la historia laboral allegada al proceso y el Acto Administrativo 790 del 11 de abril de 1996 emitido por la instituciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 educativa, pues, en su sentir, demuestran que la financiación de la prestación a cargo del sistema general de pensiones tiene origen en aportes de carácter parafiscal. En primer lugar, destacó que en la Resolución 790 del 11 de abril de 1996 ««por la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», la Corte observa que los tiempos oficiales con los que el demandante completó 8327 días, que totalizan 23 arios, 1 mes y 17 días para causar dicha prestación» y que «en el acto administrativo GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, en el cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor

prestación» y que «en el acto administrativo GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, en el cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, la Sala encuentra que la demandada contabilizó 7923 días laborados, equivalente a 1132 semanas». En ese aspecto, añadió que de tales pruebas «surge diáfano que el tiempo servido a la Universidad de Pereira entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, no sólo fue tenido en cuenta para ordenar el reconocimiento de la prestación por jubilación a cargo de la Universidad del Valle, sino que, además, por ese tiempo la institución educativa contribuyó a la financiación de la pensión de vejez a cargo de la demandada»; y, concluyó que «no pudo errar el fallador plural al colegir que ambas prestaciones compartían, en parte, la fuente económica, esto es, los periodos laborados a la Universidad de Pereira, cotizados al ISS, por manera que eran incompatibles» Por lo anterior, memoró la regla sobre la compatibilidad que la línea jurisprudencial de esa Sala ha contenido «entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164 y CSJ SL4117-2020 », en las que se ha «explicado que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor, no obstante de que hubieren sido realizadas por un empleador oficial». En ese orden, añadió que « al no acreditarse el pago de aportes al ISS a

cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor, no obstante de que hubieren sido realizadas por un empleador oficial». En ese orden, añadió que « al no acreditarse el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01 como con acierto lo concluyó el ad quem » y reseñó que no fueron demostrados los yerros enrostrados por la censura y en consecuencia no casó la sentencia impugnada. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00634-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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