CSJ - STC7090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7090-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00213-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió Henry Acevedo Rueda contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga y QBICA Constructores SAS en liquidación; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01
2 2.1. Henry Acevedo Rueda, facultó a María Concepción Hernández Caballero para suscribir contrato de promesa de compraventa con José Julián Silva Bueno, en su calidad de representante legal de la Sociedad QBICA Construcciones SAS, sobre «un inmueble por construir» en la unidad residencial Torres del Campo. Tal documento se firmó el 27 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del Municipio de Floridablanca, sin embargo, solo hasta el 30 de diciembre
residencial Torres del Campo. Tal documento se firmó el 27 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del Municipio de Floridablanca, sin embargo, solo hasta el 30 de diciembre de 2016 el aquí quejoso y QBICA Construcciones SAS protocolizaron la referida escritura, trámite por el cual pagó $193.369. 2.2. El 6 de abril de 2017 la Constructora le entregó el apartamento prometido en venta en la unidad residencial Torres del Campo, data desde la cual ejerce posesión sobre el referido inmueble, pues allí habita junto con su madre quien es un adulto mayor. 2.3. El 3 de mayo siguiente, radicó derecho de petición ante QBICA Construcciones SAS solicitando la entrega de las escrituras públicas del apartamento, sin embargo, nunca recibió respuesta, aunque según conoce, la documentación fue retirada por la constructora el 6 de enero de 2017. No obstante, insistió en su solicitud el 27 de noviembre de ese mismo año. 2.4. Aduce que realizó el pago total del apartamento, como se evidencia en las consignaciones en favor de QBICA Construcciones y, que, además, saldó el crédito hipotecario con la Financiera Maicito por un valor de $ 17.800.000, entidad a quien solicitó el certificado de paz y salvo de esa obligación, pero también le fue negado. 2.5. Por otra parte, la Superintendencia de Sociedades con auto 2018-01-089167 admitió a proceso de reorganización empresarial a laRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 3 sociedad QBICA Constructores SAS; pero ante el fracaso de esa etapa, el 26 de abril de 2022 ordenó la apertura del trámite de liquidación judicial
3 sociedad QBICA Constructores SAS; pero ante el fracaso de esa etapa, el 26 de abril de 2022 ordenó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de esa sociedad, entre los cuales se encuentra el apartamento prometido en venta al quejoso en la unidad residencial Torres del Campo. 2.6. Iniciada la diligencia de secuestro, el quejoso presentó oposición que fue despachada desfavorablemente por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga -con auto del 18 de mayo de 2023, pues consideró que las partes al celebrar el contrato de promesa de compraventa no pactaron «expresa e inequívocamente» la entrega anticipada de la posesión del inmueble. Determinación que no fue recurrida. 2.7. Surtido lo anterior, el 23 de mayo de 2023 la autoridad jurisdiccional acusada despachó de manera desfavorable la solicitud de escrituración del apartamento que había formulado el quejoso de conformidad con el artículo 51 de la ley 1116 de 2006. Sin embargo, instruyó a José Alirio Veloza Arango en su calidad de liquidador «para que proceda de conformidad con las indicaciones expresadas en la parte considerativa de esta providencia, a efectos de la calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto, inventario de bienes y decidir sobre la autorización de otorgamiento de escritura pública de compraventa» . Providencia que tampoco fue recurrida. 2.8. El 20 de marzo de 2024 la autoridad accionada profirió auto con
sobre la autorización de otorgamiento de escritura pública de compraventa» . Providencia que tampoco fue recurrida. 2.8. El 20 de marzo de 2024 la autoridad accionada profirió auto con el cual convocó a audiencia de resolución de objeciones y fijación de los créditos reconocidos en proceso de liquidación judicial para el 21 de mayo de 2024, a las 9:00 a.m. 2.9. Igualmente, el 4 de abril de 2024, el agente liquidador contestó su solicitud de registro y legalización de escrituras públicas negándose aRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 4 aceptarla, porque (i) esa petición ya estaba decidida desde el auto del 23 de mayo de 2023 y (ii) los comprobantes de pago anexos a la solicitud no permitían precisar el valor total consignado a la sociedad QBICA Constructores S.A.S.
3. En consecuencia, solicitó « se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA y al auxiliar de justicia, Dr. JOSE ALIRIO VELOZA ARANGO, Liquidador judicial de la sociedad QBICA CONSTRUCTORES S.A.S.-, se formalicé y se entregue las escrituras públicas a mi nombre HENRY ACEVEDO RUEDA identificado con cedula de ciudadanía No.91.246.847 de Piedecuesta – Santander, del apartamento 306 de la torre 3 de la unidad residencial torres del campo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. QBICA Construcciones SAS en liquidación, manifestó que las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas mediante oficio
unidad residencial torres del campo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. QBICA Construcciones SAS en liquidación, manifestó que las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas mediante oficio del 4 de abril de 2024.
Igualmente, señaló la improcedencia de la acción constitucional habida cuenta que el quejoso no se ha presentado, dentro de la oportunidad legal, a los procesos de reorganización y liquidación de su representada. Tampoco ha elevado solicitud de reconocimiento de alguna obligación de hacer, ni mucho menos ha objetado el inventario valorado de bienes de la liquidación, dentro del cual se encuentra incluido el apartamento cuya escrituración reclama. Acotó que algunos de los desprendibles de pago adosados son ilegibles y otros se encuentran a nombre de un titular diferente, cuestiones que impiden precisar el valor total consignado para la compra delRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 5 inmueble. Destacó que la posible suscripción de la escritura se encuentra sometida a los artículos 51 y 52 de la Ley 1116 de 2006.
2. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga expresó que, en acta de 18 de abril de 2022, se decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad QBICA Constructores SAS en reorganización y la apertura del proceso de liquidación.
Advirtió que el accionante es mero tenedor de del apartamento 3ubicado en la unidad residencial Torres del Campo, y que, por escrito del
Constructores SAS en reorganización y la apertura del proceso de liquidación. Advirtió que el accionante es mero tenedor de del apartamento 3ubicado en la unidad residencial Torres del Campo, y que, por escrito del 20 de abril de 2023, Acevedo Rueda presentó oposición a la diligencia de secuestro realizada solicitando la escrituración y legalización del bien prometido en venta. Dicha pretensión anterior pedimento fue negado en auto de 23 de mayo de 2023, d, y que esa decisión no fue recurrida. Con todo, subrayó que, ante el reconocimiento del crédito, la decisión del despacho se encuentra condicionada a la previa acreditación del pago total del inmueble prometido en venta ante el juez de insolvencia mediante certificación que contenga la paz y salvo, suscrita por el liquidador y contadora de la sociedad en liquidación. Añadió que el 20 de marzo de 2024 convocó a la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y del inventario valorado para el día 21 de mayo de 2024, a las 9:00 am. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 6 El a quo , tras «flexibilizar» el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad, concedió el resguardo, toda vez que a su juicio «el señor Rueda Acevedo sí ostenta la calidad de poseedor regular del inmueble (..) pues,
procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad, concedió el resguardo, toda vez que a su juicio «el señor Rueda Acevedo sí ostenta la calidad de poseedor regular del inmueble (..) pues, aunque en su oportunidad no aportó el documento que da cuenta de ello, para la hora de ahora se encuentra más que demostrada la existencia del justo título que avala su condición, sin que pueda afirmarse que la ha perdido por no haber salido avante su oposición en la diligencia de secuestro».
Agregó que: (…) no desconoce este Tribunal que, evidentemente, para el momento en que la INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA desató la oposición al secuestro planteada por el actor no tuvo en consideración la escritura pública No. 2567 aquí recaudada. Empero, sí se aparta de su apatía frente a la situación descrita, pues a dicha información pudo acceder bien fuera en uso de sus facultades oficiosas, como las que ejecutó esta Corporación, ora a través del contacto directo con la sociedad en liquidación, a quien, valga anotar, tampoco se le puede cohonestar su descuido en la relación de sus acreedores y de contera en la presentación del patrimonio a liquidar.
Lo anterior basta para dejar sin efectos los autos No. 640-001154 de 18 de mayo de 2023 radicado No. 2023-06-003469 y No. 640-001165 de 23 de mayo de 2023 radicado No. 2023-06-003492, por medio de los cuales se resolvió denegar la oposición al secuestro y la solicitud de escrituración del inmueble
de 2023 radicado No. 2023-06-003492, por medio de los cuales se resolvió denegar la oposición al secuestro y la solicitud de escrituración del inmueble identificado con el F.M.I. No. 314-70229. En consecuencia, se ordenará a la INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de este fallo, tome una nueva decisión frente a la oposición al secuestro invocada por el señor HENRY RUEDA ACEVEDO, así como también frente la solicitud de escrituración arriba mencionada, teniendo cuenta los elementos de convicción aquí recaudados y los derroteros señalados, adoptando los correctivos a los que haya lugar. El yerro advertido contra las accionadas, con relación a la condición de poseedor legítimo del inmueble objeto de revisión a la luz del artículo 51 de le ley 1116 de 2006, en su sentir, constituía mérito suficiente para superar la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 7 Sin embargo, destacó que la pretensión de escrituración y entrega del inmueble cautelado en el proceso de liquidación judicial seguido contra QBICA Construcciones SAS, se encuentra supeditada a la participación del aquí accionante en la audiencia programada para el 21 de mayo de 2024, por lo que concedió el resguardo parcialmente. En consecuencia, ordenó a la autoridad jurisdiccional demandada dejar sin efectos los autos «N.° 640-001154 de 18 de mayo de 2023 radicado No.
2024, por lo que concedió el resguardo parcialmente. En consecuencia, ordenó a la autoridad jurisdiccional demandada dejar sin efectos los autos «N.° 640-001154 de 18 de mayo de 2023 radicado No. 2023-06-003469 y No. 640-001165 de 23 de mayo de 2023 radicado No. 2023-06003492, por medio de los cuales la INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES resolvió denegar la oposición al secuestro y la solicitud de escrituración del inmueble». LA IMPUGNACIÓN La presentaron el liquidador de QBICA Construcciones SAS en liquidación y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, quienes cuestionaron los razonamientos del tribunal a quo, por indebida valoración probatoria y extralimitación de sus funciones como juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01
8 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
8 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribía a cuestionar el auto que adiado el 23 de mayo de 2023 que despachó de manera desfavorable su solicitud de escrituración del apartamento objeto de secuestro en el trámite de liquidación de la sociedad QBICA Construcciones SAS, de conformidad con el artículo 51 de la ley 1116 de 2006.
3. En este orden, se concluye que la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tardó más de 11 meses y además, tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente a la determinación que por esta vía cuestiona, sin que haya justificado alguna razón especial que lo habilite para no ejercer los mecanismos de defensa oportunamente o la tardanza en la interposición de este medio de amparo, de donde deviene inviable la flexibilización de estas exigencias.
De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, en tanto, la
mecanismos de defensa oportunamente o la tardanza en la interposición de este medio de amparo, de donde deviene inviable la flexibilización de estas exigencias. De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, en tanto, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple con el requisito de la inmediatez; comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisión que negó la escrituración del apartamento vinculado al trámite de liquidación judicial de la constructora QBICA -23 de mayo de 2023-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -6 de mayo de 2024-, transcurrieron más de seis meses, excediendo el plazo fijado por laRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 9 acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, pues la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de
jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 3.2. Igualmente, resulta evidente que el quejoso no formuló recurso de reposición contra las decisiones que por esta vía cuestiona, en consecuencia, por esta razón también se advierte el fracaso de su
de reposición contra las decisiones que por esta vía cuestiona, en consecuencia, por esta razón también se advierte el fracaso de su pretensión, pues el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 10 jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,
derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Ahora bien, en el curso de esta instancia, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga informó que la audiencia programada para el 21 de mayo de 2024 fue aplazada, lo cual indica que la queja constitucional deviene anticipada, en tanto el gestor cuenta con esa etapa procesal para que se revise su solicitud de escrituración de conformidad con los supuestos establecidos por la ley 1116 de 2006 para promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con los requisitos que logre acreditar (artículos 51, 52 y 55).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción
conformidad con los requisitos que logre acreditar (artículos 51, 52 y 55). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1°Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 11 feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la autoridad tutelada encargada de dirimir la discusión sometida a su juicio.
5. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
en su lugar, negar la protección rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en su lugar, NIEGA el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Henry Acevedo Rueda. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00213-01 12