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CSJ - STC7091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7091-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por TPHM en nombre propio y en representación del menor JPH contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia de la Comuna 11 Florida Nueva de la citada urbe , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el restablecimiento de derechos n° 2023-00639. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que comoquiera que CEPS, padre del hijo en común JPH, tenía «comportamientos» que afectaban la estabilidad emocional del menor, promovió la acción referida en líneas anteriores en su contra para que «expertos en la materia verificara[n] (…) [si] padecía de una afectación psicológica», sin embargo, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín, pese a las «observaciones y recomendaciones [de] las profesionales», no solo, declaró que ambos progenitores vulneraron los derechos del niño, sino que, remitió al grupo familiar a terapia psicológica.

Señala que, aunque puso de presente, de un lado, que era necesaria la práctica de una prueba psiquiátrica, y del otro, que no se tuvieron en cuenta pruebas y a otras se les dio un alcance inexistente, para en últimas desconocer el «MALTRATO PSICOLÓGICO» que han padecido, el Juzgado Once de Familia de la citada ciudad homologó la decisión de primer grado, en una actuación, que asegura, careció de motivación y análisis de los elementos fácticos.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efecto la resolución del 26 de octubre de 2023 y se «anule» la decisión de fecha 1º de febrero de 2024.

elementos fácticos.

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efecto la resolución del 26 de octubre de 2023 y se «anule» la decisión de fecha 1º de febrero de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Once de Familia de Medellín, después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite objeto de revisión, precisó que su determinación se fundamentó en la revisión y análisis detallado «de todas

2Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a lo largo del trámite administrativo adelantado por la Comisaría de Familia, desde las cuales se concluyó, que las decisiones proferidas en la resolución atacada abogan legítimamente por el interés superior del niño J.P.H., a su integridad personal, así como a su derecho a tener una familia y no ser separado de ella».

2. La Comisaria de Familia convocada puntualizó que, otorgó medidas de protección provisionales tanto a la accionante como a su menor hijo atendiendo justamente las recomendaciones del equipo psicosocial, tras evidenciar además «la rivalidad y la falta de consensos » entre ambos padres, por lo que lo decidido resulta razonable a la luz de los parámetros constitucionales.

3. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la citada urbe, indicó que la proyección esta llamada al fracaso pues la actora

3. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la citada urbe, indicó que la proyección esta llamada al fracaso pues la actora contaba «con el recurso de reposición » contra la resolución que decantó las medidas de protección.

4. El señor CEPS vinculado a la presente acción se opuso a la salvaguarda reclamada y advirtió que siempre cumplió las órdenes que le impartieron y más allá de eso, de lo que se trata es de una inconformidad de la accionante en cuanto no atendieron sus quejas en relación con la presunta alienación parental.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, con sustento en que en la decisión objeto de análisis, el Juzgado accionado «tuvo en cuenta el acopio probativo, incorporado con la respectiva cartilla, valorándolo, sin incurrir en contra evidencia, salvaguardando las prerrogativas ius fundamentales de las partes, y especialmente las del referido niño 3Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 que son prevalentes, en relación con las de las demás personas, inclusive, ante controversias que se susciten, entre sus progenitores». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 1º de febrero de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto al homologar lo resuelto por la Comisaría de Familia

4Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 de la Comuna Once de la misma ciudad, en punto de declarar la vulneración de los derechos del menor JPH por parte de sus progenitores,

4Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 de la Comuna Once de la misma ciudad, en punto de declarar la vulneración de los derechos del menor JPH por parte de sus progenitores, y, por tanto entre otras, ordenó abstenerse de adelantar conductas inapropiadas respecto de aquel, la realización de terapias de psicología familiar individual para ambos padres y terapias especializadas al menor.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que revocará la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración del debido proceso del infante aquí involucrado.

En efecto, se observa un yerro de carácter sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos del accionante en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1. En el contexto de los derechos de los menores de edad, resulta imperativo hacer mención de la normativa jurídica que les ampara. El artículo 44 de la Constitución Nacional establece las bases fundamentales, y a su vez, se incorporan al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que también otorgan protección a los derechos de los menores. Estas disposiciones establecen claramente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, lo cual implica que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El propósito fundamental de esta disposición es

Estas disposiciones establecen claramente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, lo cual implica que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El propósito fundamental de esta disposición es garantizar su desarrollo armónico e intelectual, promoviendo así su pleno desarrollo y bienestar en todas las esferas de su vida. 5Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 En relación con la prelación de derechos y la salvaguarda de los sujetos de especial protección esta Sala ha puntualizado lo siguiente: De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para salvaguardarlos. Es así que esta Sala desde antaño ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen: «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias. De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de

tiempo que potencia, limita las competencias. De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.»1 (Subrayado fuera del texto). Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse

intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse 1 C. C. sentencia C-055 de 2010 6Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos» (CSJ STC3118-2018). 3.2. De otra parte, cabe precisar e n relación con el alcance de la competencia del juez de familia en el trámite de la homologación, que en sus inicios la Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el artículo 56 del entonces Código del Menor que establecía que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situación de un menor de edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, consideró que dicha inspección sólo debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto, pues: [L]a homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra

autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).

Sin embargo, en sentencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, al determinar lo siguiente: en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución (…) va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior.

7Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido

cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuación administrativa, por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución (…) recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán».

En esa misma línea esta Sala ha señalado que:

el ordenamiento jurídico consagra la homologación (…) ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional (STC13775-2021).

3.3. Ahora bien, téngase en cuenta que los funcionarios judiciales se pronuncian mediante autos y sentencias de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso; en ese orden, no solo, el canon 279 Cit. dispone que «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa», sino además, el numeral 7º del artículo 42 ibídem estima como un deber de los jueces el de

providencias serán motivadas de manera breve y precisa», sino además, el numeral 7º del artículo 42 ibídem estima como un deber de los jueces el de «[m]otivar la sentencia y las demás providencias». 3.4. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial en lo que, a la homologación de la Resolución proferida en el marco del proceso de restablecimiento de derecho de menor de edad, se tiene que el Juzgado convocado, precisó que dicho trámite «se surtió con las legalidades y actuaciones administrativas que le competen a la autoridad administrativa », para lo cual relacionó el desarrollo procesal. 8Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 En esa línea argumentativa aludió a la violencia intrafamiliar, para señalar que la Comisaría de Familia que conoció del asunto acertó desde el auto de apertura del trámite «impusiera sanciones a ambos padres y los conminó para que se abstuvieran de realizar acciones que pusieran en riesgo a su pequeño hijo» lo que se reiteró en las decisiones posteriores instando para que «iniciaran procesos de atención terapéutica psicológica individual y familiar, con el objetivo de mejorar sus pautas relacionales y de crianza, de manera que les permita adquirir herramientas para corregir sus deficiencias en las funciones parentales». Señaló que pese a que los progenitores profesaban amor para el menor, ese mismo sentimiento los hacía caer en rencillas frente a las garantías de sus derechos, dejando lo realmente importante «“el niño”, y lo han sumido en un ambiente caótico, nocivo y lesivo para su integridad personal y salud

menor, ese mismo sentimiento los hacía caer en rencillas frente a las garantías de sus derechos, dejando lo realmente importante «“el niño”, y lo han sumido en un ambiente caótico, nocivo y lesivo para su integridad personal y salud mental y emocional, del cual difícilmente saldrá si no cuenta con el apoyo, compromiso y responsabilidad de cada uno de sus progenitores para minimizar los comportamientos y conductas inadecuadas que puedan significar riesgo para J.P.H». De otra parte, frente a los reparos expuestos por la aquí accionante con similares argumentos a los vertidos en el escrito de tutela, puntualizó que: (…) si bien la solicitud de protección surge por la solicitud elevada por la madre de una presunta vulneración de los derechos del niño debido a algunas actuaciones desplegadas por el padre, la verificación del cumplimiento de derechos por parte del equipo psicosocial de la entidad estatal, arrojó otras situaciones en el entorno familiar que rodea a J.P.H. que ameritaban también su efectiva protección, lo que llevó a la Comisaría de Familia a proferir el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, dado que las circunstancias advertidas constituían derechos del niño que presuntamente estaban siendo amenazados o vulnerados y, en tal medida, debían ser objeto de atención por parte de la autoridad administrativa en aras a su efectiva protección. 9Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 (…) [c]on ello queda claro que la autoridad administrativa en cumplimiento del mandato legal existente, está en la obligación de velar por la protección

protección. 9Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 (…) [c]on ello queda claro que la autoridad administrativa en cumplimiento del mandato legal existente, está en la obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales del niño J.P.H., actuar de conformidad a ello y en su calidad de directora del proceso y bajo los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad, adoptar las decisiones que en derecho corresponda, como aconteció en el caso bajo estudio, en el cual la autoridad administrativa encontró responsables a ambos progenitores de la vulneración de los derechos de su pequeño hijo y los conminó a abstenerse de ejercer actos que atentaran contra su integridad. En ese sentido, es inobjetable que los padres conjuntamente y no solo uno de ellos, deben procurar la óptima formación física, emocional, mental y moral de su descendencia o posteridad, por lo cual es menester que observen una constante y diligente preocupación, poniendo al servicio de tan noble causa todo el empeño posible, sin que se justifique en ningún caso escatimar esfuerzos y desvelos. Es claro que los cambios o transformaciones de las problemáticas familiares requieren de tiempo, voluntad, compromiso y responsabilidad de sus integrantes, para que se construyan o faciliten escenarios propicios para el adecuado desarrollo y formación los hijos; también es cierto que dichas modificaciones deben ser producto de un proceso gradual, paulatino, constante y permanente para su efectivo logro. En este punto es importante recordar a ambos progenitores del niño, que las medidas de restablecimiento de derechos tienen un carácter transitorio y son

modificaciones deben ser producto de un proceso gradual, paulatino, constante y permanente para su efectivo logro. En este punto es importante recordar a ambos progenitores del niño, que las medidas de restablecimiento de derechos tienen un carácter transitorio y son susceptibles de modificación cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas, según lo normado en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018; por tal razón, resulta fundamental el seguimiento ordenado por la autoridad administrativa a las medidas adoptadas en la Resolución Nro. 332 de octubre 26 de 2023, porque será en dicho escenario donde se continuará ahondando en el conocimiento de las situaciones de vulnerabilidad que rodean a J.P.H, pero, sobre todo, buscando las estrategias y alternativas, con la participación activa, comprometida y responsable de 10Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 sus padres, para el efectivo restablecimiento de sus derechos y el cese de todas las situaciones que puedan representar riesgo para la garantía y protección de sus derechos fundamentales.

4. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juzgado convocado al homologar sin más el acto administrativo de la Comisaria de Familia referida, pues aun cuando relacionó las actuaciones del trámite público y advirtió sobre los deberes de cuidado, protección y la corresponsabilidad parental que asistían frente al menor, de manera alguna sustentó su dicho en cuanto refiere a la violencia intrafamiliar.

Nótese que el Juez accionado consideró que la autoridad

corresponsabilidad parental que asistían frente al menor, de manera alguna sustentó su dicho en cuanto refiere a la violencia intrafamiliar. Nótese que el Juez accionado consideró que la autoridad administrativa acertó en las medidas de protección impuestas a ambos padres, en razón de las agresiones que se generaron entre los progenitores, sin embargo, tal afirmación no encuentra asidero en la providencia, pues ciertamente no se aludió a ninguno de los elementos de prueba recaudados, no se les estimó ni tampoco se expuso el alcance de cada uno de ellos, precisamente para sostener la premisa de la decisión, cuando ambas partes, incluso, mostraron desacuerdo frente a lo resuelto por la mentada Comisaria. Era deber del funcionario acudir a los elementos fácticos, a las piezas procesales o en su defecto explicar si desde su punto de vista, ya sea por su propia experiencia, los hechos puestos en su conocimiento amenazaban la integridad el niño; indicar cuales eran los hechos que constituía la infracción y de qué manera se arribaba a tal conclusión, sin que sea aceptable acudir al discurso de protección de las garantías de la infancia y la adolescencia para presumir conductas o abstraerse de motivar su propia determinación. 11Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la

considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).

5. En suma, dada la falta de motivación en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por TPHM en nombre propio y en representación del menor JPH.

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por TPHM en nombre propio y en representación del menor JPH. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído de fecha 1º de febrero de 2024, emitido en el proceso con radicado 5001-31-10-0112023-00639-00, para que el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo. 12Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00120-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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