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CSJ - STC7092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7092-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines – Coomesa -, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ responsabilidad médica” adelantado por Alma Gliomar Lozano Maturana a la aquí actora y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Alma Gliomar Lozano Maturana, incoó ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el juicio materia de esta salvaguarda, por recibir una mala prestación en el servicio médico denominado “laparotomía abdominal”.

En ese litigio se profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, declarándose solidariamente responsable a la aquí promotora, junto con Coomeva E.P.S. y la Sociedad Médica

servicio médico denominado “laparotomía abdominal”. En ese litigio se profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, declarándose solidariamente responsable a la aquí promotora, junto con Coomeva E.P.S. y la Sociedad Médica Vida S.A., por los “perjuicios morales” ocasionados a la demandante, dada la “ afectación antijurídica a [su] salud ”, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en proveído de 3 de junio de 2020. Señala la gestora que los convocados incurrieron en “defecto fáctico ”, por cuanto fue condenada “(…) a pagar una indemnización, sin existir un nexo causal que la vinculara con la atención quirúrgica (…)” brindada a la paciente. Aduce que la demandante en ese asunto “ aceptó” en el juicio, haber recibido la “ atención médica ” por parte de “Coomeva E.P.S. y la Clínica Vida”, por tanto, son esas entidades las únicas llamadas a responder por los fallos presentados en tal actividad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

3. Suplica, en concreto, “ se deje sin valor y efecto ” la sentencia proferida por el ad quem en el aludido asunto.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.

2. El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.

2. El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el fallo proferido el 3 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la “responsabilidad médica” atribuida a la tutelante.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

3. En la providencia criticada, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso, respecto de la censora, de la siguiente forma: “(…) Los argumentos expuestos por Coomesa, se resumen a la falta de fundamento de su responsabilidad, puesto que no había participado en la atención de la usuaria (…), [pues] el Dr.

Ezequiel Valera Valencia no tenía nexo con esa entidad. La Sala tiene que su vinculación se dio en relación con la manifestación

participado en la atención de la usuaria (…), [pues] el Dr. Ezequiel Valera Valencia no tenía nexo con esa entidad. La Sala tiene que su vinculación se dio en relación con la manifestación en los hechos de la demanda, o sea allí, en el hecho once, se indica que como consecuencia de la negligencia y mal procedimiento desplegado por los médicos de Coomesa (…), y por la papelería que utilizaba el galeno Ezequiel Valera Valencia que dan cuenta de la relación contractual y/o laboral del mencionado médico con Coomesa y en la que en el interrogatorio realizado al referido médico, se advierte que no se preguntó nada por parte del apoderado de la entidad, siendo la oportunidad para realizar las preguntas pertinentes al respecto, y por tanto, no se desvirtuó su participación”. Expuso que, si bien Coomesa había demostrado que al momento de la cirugía, el médico, quien practicó la misma, no tenía vínculo “laboral o contractual” con esa entidad, lo cierto es, no pudo desvirtuar el porqué ese galeno había reportado una “ nota quirúrgica de anestesia y epicrisis, en formatos documentales provenientes de dicha cooperativa”, por tanto, aplicando la “sana lógica” era evidente afirmar la existencia de una “ dependencia” entre el profesional de la salud y la tutelante. Al respecto, finalizó exponiendo: “El togado de esa persona jurídica afirmó que el hecho de

evidente afirmar la existencia de una “ dependencia” entre el profesional de la salud y la tutelante. Al respecto, finalizó exponiendo: “El togado de esa persona jurídica afirmó que el hecho de haberse diligenciado por el médico Ezequiel lo acaecido en la cirugía en las proformas de la entidad, no podía tenerse en cuenta como prueba de que dicho galeno no había actuado vinculado a dicha cooperativa, frente a esa afirmación el juzgado sostuvo la tesis que el que afirma debía probar y que el plenario se encontraba huérfano de la prueba que explicara y a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 la vez demostrara cuales habían sido las razones por las que el médico aludido había utilizado esos formatos de la entidad cooperativa para reportar esa actividad quirúrgica”.

4. La reseñada argumentación carece de motivación, pues, el hecho de que el médico de la cirugía haya utilizado “proformas” con el nombre de Coomesa para realizar las respectivas “ notas quirúrgicas de anestesia y epicrisis ”, no resultaba suficiente para determinar la existencia de un vínculo laboral o contractual entre el galeno y dicha entidad, que permitiera atribuirle, a ésta última, la responsabilidad endilgada en el litigio bajo estudio.

Nótese, si la corporación tutelada señaló que la demandada había demostrado la inexistencia de cualquier relación de trabajo con el médico Ezequiel Valera Valencia,

responsabilidad endilgada en el litigio bajo estudio. Nótese, si la corporación tutelada señaló que la demandada había demostrado la inexistencia de cualquier relación de trabajo con el médico Ezequiel Valera Valencia, para la fecha de la práctica del memorado procedimiento quirúrgico, debió argumentar suficientemente cual fue, entonces, su participación en los diferentes eslabones que conformaron la cadena de intervinientes dentro del servicio de salud prestado a la paciente, pues como lo ha sostenido esta Sala: “(…) Para efectos de atribuir responsabilidad patrimonial a una persona jurídica organizativa por los perjuicios causados a terceros en despliegue o con ocasión de su función, al derecho no le interesa si el agente dañador está sujeto a vigilancia, control y dirección; ni el grado de autoridad o cuidado al que está sometido; ni el eventual beneficio que el servicio del trabajador reporte al principal; o si el auxiliar acata las instrucciones de su superior o actúa en contravía de ellas; o si la empresa recibe un beneficio económico (o pérdidas) del trabajo de sus auxiliares”. “Es más, ni siquiera en todos los casos es exigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada, porque 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 lo que realmente interesa para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos

lo que realmente interesa para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado ; lo cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores”1 (negrillas propias). Así las cosas, era deber del tribunal, esclarecer la verdadera participación de la tutelante en el caso bajo estudio, sin perjuicio de las pruebas de oficio que pudo haber decretado en segunda instancia, por cuanto esa facultad “(…) es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que:

(CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción ( CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”2 (se destaca). La obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca con lo consagrado 1 C.S.J. SC de 24 de agosto de 2016, exp. 2005-00174-01 2 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 3. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó:

en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 3. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “(…) [L]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”4. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol

intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5. 3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Párrafo 78. 5 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

5. Así, e l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19696 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines – 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 Coomesa -, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “ responsabilidad médica” adelantado por Alma Gliomar Lozano Maturana a la aquí actora y otros. En consecuencia, se le ordena a la corporación convocada que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01615-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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