CSJ - STC7092-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7092-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en la tutela que Ubaldo Rafael Quintero Medina instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00133. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la justicia y vida digna», para que se ordenara: «i) Dejar en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira. ii) Se deje en firme el fallo de desacato proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca. Toda vez que el Tránsito de FonsecaRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 congestiona el sistema judicial al no dar respuesta oportuna a los derechos de petición, ni tampoco cumple con los fallos de tutela. iii) Que se vincule a los dos juzgados de Fonseca para que rindan informe de cuántos fallos les revocan en segunda instancia en los procesos donde está
de petición, ni tampoco cumple con los fallos de tutela. iii) Que se vincule a los dos juzgados de Fonseca para que rindan informe de cuántos fallos les revocan en segunda instancia en los procesos donde está vinculado el Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca. iv) Que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. v) Se compulsen copias a la Fiscalía». En compendio señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, en la « acción de tutela» que formuló contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca, « tuteló el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenó revocar los comparendos impuestos en [su] contra» (11 abr. 2024), por lo que ante el desobedecimiento de lo así dispuesto, promovió incidente de desacato que culminó con « sanción al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca », que no se logró concretar por cuanto éste impugnó el « fallo de tutela» y el mismo fue revocado por el superior, quien negó el amparo porque « el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la vulneración de los derechos afectados» (8 may. 2024). En su opinión, con la « revocatoria del fallo de primera instancia » se lesionaron sus prerrogativas esenciales al incurrirse en « violación directa a la constitución, defectos sustantivos, procedimental absoluto y material », en tanto, «i) No fui notificado del auto que admite a trámite la impugnación presentada por el
lesionaron sus prerrogativas esenciales al incurrirse en « violación directa a la constitución, defectos sustantivos, procedimental absoluto y material », en tanto, «i) No fui notificado del auto que admite a trámite la impugnación presentada por el Tránsito de Fonseca contra la sentencia de tutela y que tenía la anotación de haberse presentado de forma extemporánea ni tampoco del fallo que revocó; ii) Con la revocatoria del fallo se configuraron varias vías de hecho porque no tiene apego al art. 290 de la Constitución Nacional y está ceñido a jurisprudencias que son un 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 criterio auxiliar». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César informó haber «revocado lo resuelto» en la primera instancia de la «tutela» n.° 2024-00133 por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad; en escrito adicional refirió que no se ha recibido memorial alguno de «UDALDO RAFAEL QUINTERO MEDINA, en el cual se advirtiera sobre la extemporaneidad de la impugnación propuesta por el representante legal de la entidad accionada o cualquier otro reparo encaminado a vislumbrar alguna nulidad en el trámite desarrollado por los despachos de primera y segunda instancia». El Primero Promiscuo Municipal de Fonseca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó e l ruego, con fundamento en que «el accionante pretende controvertir mediante una nueva
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó e l ruego, con fundamento en que «el accionante pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se deduce su improcedencia»; al no proferirse auto admisorio de la impugnación, no se vulnera el debido proceso porque el trámite en segunda instancia es proferir la sentencia que corresponda de plano; si bien por un error no se notificó el fallo de segunda instancia, el a quo procedió a hacerlo y puede hacer uso de la revisión ante la Corte Constitucional». 4.- Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, insistiendo en que « es evidente que la impugnación por parte del Tránsito se presentó extemporánea, es aceptable que se presente uno, dos y hasta máximo tres días tarde, pero doce días calendarios y nueve días hábiles extemporáneamente?, señor juez es inaceptable que esto se [acepte] como una informalidad o cualquier otro adjetivo que se quiera para quitarle la relevancia que esto merece (…). Usted me aceptaría este recurso 9 días hábiles posteriores de extemporaneidad y, sobre todo, revocaría el fallo de la primera instancia? (…) ese es mi contra argumento señor juez y aspiro que no permita que se me violen mis derechos fundamentales». 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas” y sus respectivos “incidentes
3Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas” y sus respectivos “incidentes de desacato”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.), ello, siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia de la «acción de tutela». 2.- En el sub lite, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto objetad o, por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. 2.1. Se hace tal aseveración, en razón a que, si Ubaldo Rafael Quintero Medina discute que «se debe dejar en firme el fallo de tutela de primera instancia», porque « la impugnación presentada por el Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca fue extemporánea y no se le notificó la sentencia de segunda instancia que revocó la concesión de la tutela», tales circunstancias no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de San
Transporte de Fonseca fue extemporánea y no se le notificó la sentencia de segunda instancia que revocó la concesión de la tutela», tales circunstancias no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus alegaciones; ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)». STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado al infolio y la réplica dada por dicha oficina judicial, el gestor acudió directamente a este remedio superlativo sin previamente discutir en el rito
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado al infolio y la réplica dada por dicha oficina judicial, el gestor acudió directamente a este remedio superlativo sin previamente discutir en el rito confutado lo que aquí exhibe, olvidando que no es viable ejercer directamente este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 2.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 3.- La aspiración del querellante encaminada a que « se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y a la Fiscalía», contra los juzgados que conocieron de la salvaguarda, tampoco puede salir avante, porque es a él a quien corresponde noticiar directamente a las
los juzgados que conocieron de la salvaguarda, tampoco puede salir avante, porque es a él a quien corresponde noticiar directamente a las autoridades competentes, en tanto, la «acción de tutela» no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC11662018, STC3570-2021 y STC217-2023). 4.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00039-01 7