CSJ - STC7093-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7093-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7093-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Nelly Londoño de Torres contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00126.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «igualdad» y «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 2.1. Nelly Londoño de Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de que (i) se
2.1. Nelly Londoño de Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de que (i) se declarara el derecho a la pensión de vejez post mortem en favor de Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del 1° de abril de 2012, con todo los reajustes de incrementos de ley, incluyendo las mesadas adiciones de junio y diciembre de cada año; y, en tal virtud, (ii) se reconociera, en su condición de cónyuge, que reunía todos los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, el 3 de mayo de 2018, accedió parcialmente al petitum y ordenó a pagar la pensión de sobreviviente a partir del 28 de julio de 2015. 2.3. Al dirimir la apelación formulada por ambas partes, el 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de esa localidad revocó la providencia del a quo y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dado que encontró que «otorgar la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición ya derogada». 2.4. Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en
conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición ya derogada». 2.4. Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Colegiatura, el 19 de marzo de 2024, mantuvo incólume el fallo de segunda instancia, en tanto advirtió que «en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 el suceso aconteció el 28 de julio de 2015, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993». 2.5. Por ello, a juicio de la tutelante, tal situación vulneró sus derechos fundamentales pues «[p]or la ausencia del reconocimiento y pago de la pensión en condición de cónyuge sobreviviente, por causa de la muerte de mi esposo, la cual arbitraria e ilegalmente me han negado, de manera grave se están afectando mis derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (SL586-2024, 19 mar.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia acorde con «el precedente adoptado por la
casación (SL586-2024, 19 mar.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia acorde con «el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-005 de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que su proyecto fue derrotado, razón por la cual remitió al siguiente despacho en turno para resolverlo.
2. El juzgado de primera instancia del ordinario laboral hizo un recuento de las actuaciones realizadas y señaló que no fueron vulneradas ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado porque la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad y no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, toda vez que la sentencia obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «[l]a argumentación de la sentencia SL 586 de 2024, incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto por desconocimiento del precedente constitucional, contenido en sentencia
que «[l]a argumentación de la sentencia SL 586 de 2024, incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto por desconocimiento del precedente constitucional, contenido en sentencia SU-005 de 2018».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Nelly Londoño de Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (CSJ SL586-2024, 19 mar.), ante el reproche de que «incurrió en grave yerro, al inaplicar el principio invocado tantas veces, el de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA (…), al desconocer el precedente vinculante prescrito en la Sentencia SU-005 de 2018, y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a personas en situación de vulnerabilidad».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonableRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se
a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada no casó la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras colegir que «en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso aconteció el 28 de julio de 2015, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único que la libelista presentó en sede extraordinaria, fincado en la interpretación errónea de « los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, y modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Acto
y 13 de la ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 16 del CST, 141 de la ley 100 de 1993, 66 A y 69 del CPL y SS.»; el estrado indicó los supuestos que se encuentran por fuera de debate, los cuales son: i) Rodrigo de Jesús Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015; ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) nació el 30 de diciembre de 1951; iv) para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años; v) reunió un total de 851,29 semanas al Sistema General de Pensiones; vi) la demandante convivió con él desde que contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1984 y hasta su muerte, y vi) de la unión conyugal nacieron tres hijas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 Seguidamente, planteó como problema jurídico determinar « si se equivocó el Tribunal, al concluir que el señor Torres Macías, no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, por cuanto, no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003. Así mismo, al sostener que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa» En primer lugar, destacó que esa Sala ha establecido que «tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa» En primer lugar, destacó que esa Sala ha establecido que «tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado » y que «por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico». Por lo anterior, señaló que la aplicación de tal condición «no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiere regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes». En ese aspecto, añadió que jurisprudencialmente se han «establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100». De acuerdo con ello, refirió que «en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las
De acuerdo con ello, refirió que «en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 797 de 2003, dado que el suceso aconteció el 28 de julio de 2015, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993». En ese orden, añadió que « en este asunto no es factible aplicar los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender sus pretensiones» y reseñó que tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018 ya que « el test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho». Finalmente, expuso que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: [C]ontempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado
procedimental para obtener el derecho». Finalmente, expuso que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: [C]ontempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de donde surge necesario revisar si era beneficiario del régimen de transición (CSJ SL338-2020). En el presente caso, esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (fls. 7, cuaderno digital de primera instancia), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851,29, y tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso, pues contó con 398,58 (fls. 38, cuaderno digital de primera instancia). De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01 criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se
contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. De otra parte, en lo que atañe al desconocimiento del «precedente constitucional, contenido en sentencia SU-005 de 2018 », tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00822-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala