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CSJ - STC7094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7094-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ramiro Basili Colmenares Sayago instauró contra la Secretaría General de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, según se extrae del escrito genitor, resolver el «conflicto entre las jurisdicciones propuesto». En compendio sostuvo que el 9 de abril de 2024 remitió al correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional «una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción del Gobierno Nacional y la Comisión Séptima del Senado»; no obstante, aquella se abstuvo de someterla a reparto y, el 11 de abril siguiente, le comunicó que no daría trámite a la mismaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 2 porque «solo procede la competencia, entre autoridades judiciales». Aseveró que conforme al artículo 17 del Reglamento Interno de dicha Corporación, el « Secretario General » debe « asistir al Presidente en el reparto de los negocios», sin que tenga la atribución « para rechazar de plano»,

Aseveró que conforme al artículo 17 del Reglamento Interno de dicha Corporación, el « Secretario General » debe « asistir al Presidente en el reparto de los negocios», sin que tenga la atribución « para rechazar de plano», pues con ello se impide el uso de cualquier recurso; además la palabra «jurisdicción» no es exclusiva de «funciones judiciales», toda vez que «significa, poder, dominio, mando o facultad » y el artículo 241 de la Constitución Política hace alusión a « las demás Ramas del Poder Público del Estado». 2.- La Presidencia de la Corte Constitucional adujo que en diversos pronunciamientos ha establecido que «la facultad de iniciar el incidente de conflicto de jurisdicción ante esta Corporación recae exclusivamente en las autoridades jurisdiccionales», lo que implica que no son las partes del proceso las que lo deben plantear; aunado a que, el impetrado « es improcedente ya que dichas autoridades no son una jurisdicción de la rama judicial»; y la respuesta emitida por la accionada observa « los postulados constitucionales y jurisprudenciales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo por no evidenciar la vulneración alegada ni una actuación arbitraria por parte de la dependencia reprochada, puesto que atendió la solicitud del gestor y le explicó de forma clara y precisa las razones por las que «resultaba

dependencia reprochada, puesto que atendió la solicitud del gestor y le explicó de forma clara y precisa las razones por las que «resultaba impertinente darle trámite el presunto conflicto que pretendía proponer», lo cual fue avalado por la Presidencia con fundamento en que «en materia de conflictos de competencia, solo es competente para dirimir los que se presentan entre jurisdicciones y son planteados por las partes o las autoridades judiciales al interior de las actuaciones procesales».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 3 2.- Impugnó el impulsor con los mismos argumentos inaugurales, esgrimiendo, adicionalmente, que «quien devolvió sin someter a reparto (…) fue el Secretario General de la Corte Constitucional », el que tampoco « asignó un Magistrado Ponente, para que la rechazara en ejercicio de función judicial», pese a que la « función» de aquel es netamente administrativa; sumado a que se incurrió en un error de interpretación, en tanto, la « Rama Ejecutiva en sus funciones de gobierno y administrativa, cumplen función jurisdiccional, como también la Rama Legislativa al crear y expedir un acto de ley », de ahí que el organismo criticado se debió limitar a « dirimir el conflicto entre dichos órganos, sin tomar parte en el proceso de la decisión política». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. Al examinar la actuación censurada, se observa que el precursor formuló «demanda de conflicto de jurisdicción y competencia, dentro del trámite

y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. Al examinar la actuación censurada, se observa que el precursor formuló «demanda de conflicto de jurisdicción y competencia, dentro del trámite legislativo del Proyecto de Ley de Reforma a la Salud (…) de iniciativa del Gobierno Nacional, el que hiciera curso en la Comisión Séptima del Senado, quien en sesión celebrada el 3 de abril de 2024, por votación ordenó el Archivo del Proyecto », aduciendo que con ello se excedió « las facultades otorgadas en el inciso 2, del Artículo 154, de la Carta Política, bloqueando la iniciativa propuesta, ante lo cual corresponde a esa Honorable Corporación con fundamento en el artículo 14, del Acto Legislativo 02 de 2015, modificatorio del numeral 11 Constitucional, intervenir para dirimir el choque de poderes». La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de abril del año en curso, le indicó:Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 4 «(…) de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012 (…), la falta de jurisdicción puede ser propuesta por el demandado ante el juez que inicialmente conoce del asunto, como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado y deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Tras validar los documentos aportados por usted en sus diferentes correos, no se observa que, en providencia alguna se haya propuesto un conflicto de jurisdicciones, bien sea porqué dos o más autoridades judiciales se arrojan la

Tras validar los documentos aportados por usted en sus diferentes correos, no se observa que, en providencia alguna se haya propuesto un conflicto de jurisdicciones, bien sea porqué dos o más autoridades judiciales se arrojan la competencia para conocer de su demanda, o porqué ninguna de las autoridades lo hace. Providencia que, en consecuencia, ordenaría la remisión del expediente a esta Corte, pues son las autoridades judiciales, tras trabar el conflicto entre jurisdicciones, las que remiten a esta Corporación el expediente. De no existir la providencia que propone el conflicto de jurisdicciones y ordena remitir a esta Corte el expediente para dirimir el asunto, se escapa de la competencia constitucional de la Corte Constitucional conocer de un asunto que no ha sido sometido a su conocimiento por las autoridades judiciales involucradas; toda vez que esta Corte no tiene la competencia de conocer de oficio expedientes donde las partes opinan que existe un conflicto entre jurisdiccionales». Así las cosas, contrario a lo afirmado por Ramiro Basili Colmenares Sayago, la autoridad censurada atendió la solicitud que incoó conforme con la normatividad y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, en tanto que, ciertamente, dicha petición no se enmarca en un «conflicto de jurisdicciones», de modo que no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales invocadas. La Corte Constitucional ha dejado sentado que los « conflictos de

jurisdicciones», de modo que no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales invocadas. La Corte Constitucional ha dejado sentado que los « conflictos de jurisdicciones» se presentan cuando:Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 5 «(…) “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

18. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo , el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo , según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa» (CC A396/23).

Además, ha destacado que, «el presupuesto objetivo, por su parte, implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa » (Resaltado fuera de texto, CC A331/21) y, que

Además, ha destacado que, «el presupuesto objetivo, por su parte, implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa » (Resaltado fuera de texto, CC A331/21) y, que «(…) escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto (CC A806/23). De igual manera, esta Sala ha precisado que: «(…) para la configuración de un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos, a saber: subjetivo (…); objetivo, el cual exige que la disputa debe recaer sobre una causa de carácter exclusivamente judicial; y normativo (…).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 6 La existencia de dichas exigencias es una condición necesaria para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y su eventual resolución por parte de la Corte Constitucional (…). De esta forma, no se puede predicar la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando el investigado, a través de su apoderado, no solicita a las autoridades de la jurisdicción que considera competentes pronunciarse a fin de conocer su posición al respecto, caso en el

competencia entre jurisdicciones cuando el investigado, a través de su apoderado, no solicita a las autoridades de la jurisdicción que considera competentes pronunciarse a fin de conocer su posición al respecto, caso en el cual la autoridad ante la cual se eleva la solicitud tiene la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si tiene o no competencia (CSJ STC122-2024, 17 en. 2024). De suerte que, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00448-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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