CSJ - STC7095-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7095-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7095-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01008-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 10 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Juan Miguel López Acosta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital , trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, (…) contradicción y (…) acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como soporte, adujo que ante el despacho accionado se adelantó el litigio de pertenencia n.° 2019-00490, por demanda que instaurara contra Marco Antonio Hernández Hernández, y en el que los fallos de primera y segunda instancia, de 24 de enero y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, «desfavorecieron [su]s pretensiones », conRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01008-01 prosperidad de la reivindicación pedida por vía de reconvención sobre la porción del inmueble en disputa.
prosperidad de la reivindicación pedida por vía de reconvención sobre la porción del inmueble en disputa. Relató que con auto de 16 de febrero pasado el juzgado dispuso efectuar la entrega de la franja correspondiente del predio en comento, con ocasión de las resultas del juicio. Expresó que dicho proveído fue ratificado a través de pronunciamiento de 2 de abril último, en sede de reposición por él propuesta1. Criticó el tutelante, en síntesis, que el juzgado autorizara la entrega arriba descrita, pese a que el demandado en la usucapión –reclamante en reconvención–, señor Hernández Hernández, había fallecido el 19 de marzo de 2023, por lo que, antes de cualquier avance, era necesario notificar a «la c[ó]nyug[e] y los herederos » del difunto, según la «sucesión procesal [d]el Art. 68 del C.G.P. », en lugar de continuar la diligencia con el apoderado de este.
3. Suplicó que «se… ORDENE (…) la entrega (…) solamente a los sujetos» de que trata la norma adjetiva ya mencionada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por no vulneración.
Brindó copia de la causa censurada.
2. La funcionaria conocedora en apelación de la litis n.° 201900490, relató lo allá acontecido. 1 En el que, además, se le desestimó la apelación subsidiaria, por improcedente.
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01008-01
3. Quien afirmó acudir como mandatario del ahora impulsor, se mostró conforme con la querella supralegal, reiterándolo en escrito allegado a la Corte.
4. Quien dijo ser abogado de Marco Antonio Hernández Hernández (q.e.p.d.) en el enjuiciamiento atacado, rogó rechazar el mecanismo tutelar, además de anotar, en memorial con destino a esta Sala, que los llamados a suceder le dieron poder para concurrir ahí en su nombre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda comoquiera que las providencias en discordia son razonables, amén de estar pendiente de agotarse la casación en el litigio en estudio. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, insistiendo en su reproche y agregando que la tutela es la única herramienta al alcance.
CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Sala de la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cometió la vulneración atribuida por el acá inicialista, consistente en disponer la entrega de predio dentro de la pertenencia (con reivindicatorio en reconvención) n.° 2019-00490.
2. Ahora bien, es de recordar que las resoluciones de los jueces
el acá inicialista, consistente en disponer la entrega de predio dentro de la pertenencia (con reivindicatorio en reconvención) n.° 2019-00490.
2. Ahora bien, es de recordar que las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten manifiestamente arbitrarias, al punto de que configuren “vía de hecho”, obviamente bajo la premisa de que el afectado acuda dentro
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01008-01 de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios (como aquí ocurre), con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 2 de abril último, al ser el que, en reposición, puso fin a la controversia planteada.
Providencia en la que el juzgado, en lo de importancia, señaló: [E]l inciso quinto del artículo 76 del C.G.P. indica: La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda , pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) De cara a lo anterior, se advierte que no habrá lugar a revocar la providencia censurada, pues el hecho de que el demandado principal haya muerto no da lugar a que sea imposible efectuar la orden de entrega dada en el auto
(…) De cara a lo anterior, se advierte que no habrá lugar a revocar la providencia censurada, pues el hecho de que el demandado principal haya muerto no da lugar a que sea imposible efectuar la orden de entrega dada en el auto censurado, pues como se advierte de la norma citada, dicho deceso no finaliza el mandato judicial , ni interrumpe el proceso, máxime cuando en efecto el apoderado (…) cuenta con la facultad de recibir , de acuerdo a lo dispuesto en el poder obrante a documento 008 del expediente… (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o antojadizo , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no encuentra recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el juzgado optó por mantener la orden de entrega de inmueble en el litigio sub examine. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01008-01 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha precisado la Sala que « no se puede recurrir a la acción
asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha precisado la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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