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CSJ - STC7096-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7096-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 15 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que promovió Blanca Cenaida Rodríguez Santos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, la Notaría Única de esa misma municipalidad, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.

2. Del escrito aportado por la accionante, se extraen los siguientesRadicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 hechos que se consideran relevantes: 2.1. Blanca Cenaida Rodríguez Santos participó como parte en el proceso 1998-00337, aduce que en dicho trámite los abogados incurrieron

hechos que se consideran relevantes: 2.1. Blanca Cenaida Rodríguez Santos participó como parte en el proceso 1998-00337, aduce que en dicho trámite los abogados incurrieron en faltas a su deber profesional, razón por la cual presentó queja disciplinaria el 14 de noviembre de 2018 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , actuación a la que se le asignó el radicado 201801057. Lo anterior, aunado a irregularidades en las que incurrió la Notaría de Santa Rosa de Viterbo porque validó la escritura pública n.° 447 de 1997, pese a que ella manifestó la falsedad de la misma. 2.2. Igualmente, destaca que ante el Juzgado Promiscuo de Cerinza se promovió un proceso en el año 2001, que tuvo en cuenta el documento falsificado en 1997 y que en ese juicio se realizó una consignación por $3.862.000 el 9 de abril de 2007 que debe devolvérsele. Añadió que ese trámite guarda relación con la muerte de su madre, porque tuvo que ver «ganado embargado, finca embargada y el lanzamiento de la cascajera», Y que, si bien su hermano hizo un negocio en enero de 1998, él le «confirmó que la venta del lote de la cascajera fue legalmente a favor de SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO», porque conoció los cuatro documentos en papel minerva que lo ratifican. 2.3. Que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, sin verificar la legalidad de lo solicitado por el Juzgado Promiscuo de Cerinza realizó

documentos en papel minerva que lo ratifican. 2.3. Que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, sin verificar la legalidad de lo solicitado por el Juzgado Promiscuo de Cerinza realizó distintas anotaciones en los años 1997 y 2005 que afectaron el derecho de dominio de la propiedad de su familia, de la cual nunca se enajenaron como lo afirmó el juzgado. 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 2.4. Por tanto, también presentó denuncia ante la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo para que se investigara penalmente a las autoridades administrativas y judiciales que participaron en el referido trámite (CUI 11001600050202312994). Aseguró que ella recuperará el inmueble objeto de litigio, pues no pretende «perder más de 30 millones de pesos».

3. En consecuencia, solicitó:

1. La notaría queda responsable por haber autenticado dicho documento falsificado y tiene que ser igual a estos cuatro en papel minerva. Dicha oficina se va la demanda para el estado, para que me pague la multa correspondiente.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, referente a la demanda del 03337 de 1998 y en la misma forma del 14 de noviembre, referente al proceso 20181057 paso a cobrar los mismos daños que me ocasionaron por haberle dado sentencia al que elaboró el documento y en la otra demanda el señor que laboró el documento murió en noviembre de 2020, así como la señora que compró el documento en $6.000.000, en ver que le tocó llevar los

que elaboró el documento y en la otra demanda el señor que laboró el documento murió en noviembre de 2020, así como la señora que compró el documento en $6.000.000, en ver que le tocó llevar los recibos a la oficina de registros para levantar todos los embargos, el estrés la mató y cumplió siete años muerta.

3. El juzgado de Cerinza quedó metido en problemas por los tres procesos el 00098 del año 2000, el 0084 de 2001, así como el juzgado me tiene que responder por el arriendo desde el 29 de marzo de 2006 a la fecha y el cobro de arrendamiento mensual es de $500.000, así como la consignación del 9 de abril de 2007 de $3.862.000, dicha consignación tiene que ser devuelta con intereses a partir de esa fecha hasta el tope que tenemos.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Oficina Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo afirma su falta de legitimación en la causa, pues no identifica hechos que le sean imputables.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el proceso disciplinario 20183Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 01057 es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Igualmente, denunció que la accionante formuló otra acción de tutela idéntica rad. 2023-00180.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza indicó que en ese despacho solo se ha tramitado un proceso ejecutivo de menor cuantía en

tutela idéntica rad. 2023-00180.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza indicó que en ese despacho solo se ha tramitado un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la accionante, en el cual se declaró el desistimiento tácito el 23 de febrero de 2017.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá precisó que el trámite 2018-01057 se archivó el 31 de octubre de 2023, decisión que fue debidamente notificada a Blanca Cenaida Rodríguez Santos a través de la Personería Municipal de Belén, el 15 de diciembre de 2023, sin que se haya presentado recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por encontrar que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la demandante cuestiona actuaciones que datan de hace más de seis meses y, frente a las cuales tampoco ejerció los recursos que tuvo a su alcance para cuestionarlas. Llamó la atención sobre el uso masivo y desmedido de la acción de tutela por parte de la quejosa, y la exhortó para no incurrir en dicha conducta.

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Se tiene por cierto que las actuaciones que la promotora cuestiona en este trámite corresponden a las siguientes: 2.1. A la Notaría de Santa Rosa de Viterbo, porque validó la escritura pública n.° 447 de 1997 pese a ser falsa, y con la cual se promovió el proceso 1998-00337, que le resultó desfavorable. 2.2. Al Juzgado Promiscuo de Cerinza, por haber tramitado un proceso en el año 2001, que tuvo en cuenta el documento falsificado en 1997 y porque en ese juicio se realizó una consignación por la suma de $3.862.000 el 9 de abril de 2007 que debe devolvérsele.

proceso en el año 2001, que tuvo en cuenta el documento falsificado en 1997 y porque en ese juicio se realizó una consignación por la suma de $3.862.000 el 9 de abril de 2007 que debe devolvérsele. 2.3. A la Comisión Seccional de Disciplina judicial por no haber sancionado a los abogados denunciados en la queja disciplinaria por ella 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 presentada el 14 de noviembre de 2018 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, actuación a la que se le asignó el radicado 201801057.

3. Nótese que entre la suscripción de la escritura pública n.° 447 de 1997, el proceso de radicación 1998-00337, así como el trámite del que conoció en 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, y la fecha de radicación de la presente tutela -15 de marzo de 2024han transcurrido por lo menos veinte años, por lo anterior, con relación a los dos primeros cuestionamientos, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple con el requisito de la inmediatez; comoquiera que las actuaciones cuestionadas por la censora datan de hace mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago.

exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02

4. Ahora, con relación al proceso disciplinario 2018-01057 archivado recientemente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se observa que la quejosa no recurrió el auto de 31 de octubre de 2023 que lo ordenó, pese a que se le informó el 15 de diciembre pasado a través de la personería municipal para que hiciera uso de sus mecanismos de defensa.

De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes

vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

7Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

7Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00039-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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