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CSJ - STC7097-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7097-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7097-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.º 2022-00011.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular (rad. n.° 2022-00011) en contra de la empresa Almacén D Moda, alegando laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01 violación del derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 29 de mayo de 2023, decidió, entre otras cosas, condenar «en costas a la parte demandada, en

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien, en sentencia del 29 de mayo de 2023, decidió, entre otras cosas, condenar «en costas a la parte demandada, en favor del accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA. El valor de las agencias en derecho se fijará por auto aparte». 2.3. El 5 de junio de 2023, el señor Restrepo Zapata envío memorial en el que pidió las «agencias en derecho en ambas instancias».

3. En consecuencia, pretende que se ordene fijar las agencias en derecho «aplicando Acuerdo CSJ Acuerdo PSAA16 10554 del 5 agosto de 2016 art 2, 4, 5 y 1».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho querellado informó que « con auto de la fecha mediante el cual se está disponiendo estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior local en auto que inadmitió la alzada; además, simultáneamente, se expiden sendas providencias, una de ellas fija las agencias en derecho y la otra aprueba la liquidación de costas elaborada por la Secretaría.

2. La Personería de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados, requirieron la desvinculación del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

negó el amparo, tras estimar que « la situación que tenía en vilo el acceso alRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01 debido proceso se encuentra superada, al haberse emitido el pronunciamiento echado de menos, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto (hecho superado)». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante manifestando que « cuánto tiempo más soportare la mora y la renuencia judicial».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2022-00011) iniciada por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de Almacén D Moda , por cuanto, no había fijado las agencias en derecho solicitadas por el accionante.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01 perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira no había fijado las agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo Zapata dentro de la acción popular (rad. n.° 2022-0011) . Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.

En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 29 de mayo

innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto. En efecto, del estudio del expediente, se extracta que, el 29 de mayo de 2023, el accionado emitió sentencia, dentro de la cual, entre otras cosas, condenó «en costas a la parte demandada, en favor del accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA. El valor de las agencias en derecho se fijará por auto aparte». Asimismo, se observa que, el 23 de abril de 2024, se profirió auto en el cual se señaló que «el Despacho como consecuencia de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia Fija las agencias en derecho, en la suma de sesenta mil pesos ($60.000)». Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartadaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01 efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite el accionado fijó las agencias en derecho, por lo que la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00085-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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