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CSJ - STC7098-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7098-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7098-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Myriam Janeth Duarte Cuevas a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria, por el magistrado Jaime Humberto Araque González, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal, con radicado 2017-00987-00, incoado por Jorge Hipólito Castañeda Camacho contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que el 16 de enero de 1986 adquirió el 25% de la propiedad de un inmueble, por adjudicación en la sucesión de su progenitora y, otro 25%, a través de compra efectuada a Isabel Duarte el 22 de octubre postrero.

Entre el 29 de enero de 1992 y hasta el 25 de mayo de 2016, la promotora estuvo casada con Jorge Hipólito

a través de compra efectuada a Isabel Duarte el 22 de octubre postrero. Entre el 29 de enero de 1992 y hasta el 25 de mayo de 2016, la promotora estuvo casada con Jorge Hipólito Castañeda Camacho, última fecha en donde se produjo el divorcio. Castañeda Camacho demandó a la tutelante ante el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con el propósito de liquidar la sociedad conyugal conformada con aquélla. Por solicitud de Jorge Hipólito Castañeda Camacho, en el admisorio de 11 de julio de 2019, se decretó el embargo del referido predio. Enterada del libelo, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de obtener la cancelación de esa medida, por cuanto, en su sentir, dicho bien no era susceptible de gananciales. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 El aludido estrado del circuito desestimó la primera defensa y, concedió la segunda. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 13 de julio de 2020, ratificó la decisión protestada porque la controversia no se cuestionó por la senda del trámite incidental previsto en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso1. Para la reclamante, el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto porque, amén de estar instituida la apelación para levantar medidas cautelares, el debate pudo

artículo 598 del Código General del Proceso1. Para la reclamante, el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto porque, amén de estar instituida la apelación para levantar medidas cautelares, el debate pudo haber sido zanjado sin acudir a rigorismos procedimentales dilatorios de las actuaciones, máxime si el colegiado censurado tardó largo tiempo en dirimir el remedio vertical en cuestión.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia la corporación recriminada y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.

1 “(…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia.  En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…). 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, al no resolver de fondo la alzada formulada por la gestora, por omitir su planteamiento de la

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, al no resolver de fondo la alzada formulada por la gestora, por omitir su planteamiento de la manera indicada en el numeral 4°, artículo 598 ídem2, lesionó sus garantías superlativas, ello, aun cuando, según aduce la petente, el recurso de apelación también es viable para obtener el levantamiento de medidas cautelares.

2. Delanteramente, conviene señalar, sobre la mora endilgada a la corporación censurada que, la misma, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. 2 “(…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia.  En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades

matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…). 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)” (se destaca). 3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 4 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el

la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 2.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, si la peticionaria estimaba como injustificada la tardanza del tribunal encausado para definir la apelación materia de disenso, tenía a su alcance la posibilidad de invocar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, para trasladar el expediente a otro despacho para definirla. 5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 Sin embargo, como no lo hizo antes de la emisión del

7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 Sin embargo, como no lo hizo antes de la emisión del pronunciamiento objeto de inconformidad, saneó cualquier anomalía del colegiado demandado a la hora de desatar la alzada. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, señaló lo siguiente: “(…) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla (…)” . “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla

la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (…)”8 (se destaca).

3. Atinente a la queja principal, según la cual, el ad quem confutado, pudiendo resolver de fondo la apelación contra el auto del a quo de 11 de julio de 2019 –donde se embargó un inmueble de propiedad de la suplicante, presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso 9,

presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso 9, para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada. Lo anterior, por cuanto la corporación refutada, en el proveído de 13 de julio de 2020, estableció que la cuota parte del predio disputado fue adquirida por la querellante antes de contraer nupcias con Jorge Hipólito Castañeda Camacho; además, fue apoyada, exclusivamente, en esa circunstancia que aquélla recurrió la decisión comentada. Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento. 8 Corte Constitucional, sentencia C-443-19 de 25 de septiembre de 2019, exp. D-12081. 9 “(…) Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia.  En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…). 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)” (se destaca).

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste. Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios10. Sobre lo discurrido, La Corte Constitucional adoctrinó:

y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios10. Sobre lo discurrido, La Corte Constitucional adoctrinó: 10 “(…) Artículo 13. observancia de normas procesales.  Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 “(…) Tradicionalmente, la s normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma (…)”. “(…) En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos (…)”.

normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos (…)”. “(…) En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley (…)”. “(…) Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas (…)”. “(…) Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: (…)”. “(…) En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las

libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad (…)”. “(…) Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella (…)”. “(…) Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas (…)”11.

de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas (…)”11. Adicionalmente, omitir el incidente para levantar medidas en decursos como el aquí examinado, podría generar nulidades, porque en ese procedimiento, además de estarse sujeto a los casos previstos en la Ley12, los allí involucrados tienen la prerrogativa de pedir y controvertir las pruebas, de manera que, soslayar esa garantía daría lugar a la causal de invalidez prevista en el numeral 5, artículo 133 del Código General del Proceso13. Agréguese, nada impide a la tutelante acudir a la reseñada tramitación para invocar el levantamiento de la 11 Corte Constitucional, sentencia T-213-08 de 28 de febrero de 2008, exp. T-1774325. 12 “(…) Artículo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos (…)”. 13 “(…) Artículo 133. causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”.

los siguientes casos: (…). 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 medida cautelar del predio alegado como propio al interior de la actuación refutada.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”14. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 14 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 16, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Myriam Janeth Duarte Cuevas a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada de manera unitaria por el magistrado Jaime Humberto Araque González, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2017-00987-00, incoado por Jorge Hipólito Castañeda Camacho contra la gestora.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante

Hipólito Castañeda Camacho contra la gestora.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 22, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 22 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02287-00 de protección de los derechos humanos»23; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 23 CIDH. Caso He

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