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CSJ - STC7098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7098-2024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron acumulados los expedientes de tutela n° 2024-00008 y 2024-00009.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que en las acciones de tutela n° 2023-00001, 2023-00064 y 202300077 del 29 de marzo, 18 de julio y 14 de agosto de 2023, respectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil confirmó lo decidido por elRad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 2 juez municipal quien, a su vez negó los amparos solicitados, sin estudiar «la nulidad improrrogable presente en el proceso genitor de policía 007/20. Art. 79 de la ley

2 juez municipal quien, a su vez negó los amparos solicitados, sin estudiar «la nulidad improrrogable presente en el proceso genitor de policía 007/20. Art. 79 de la ley 1801/16. Art 133 n°8 del CGP. Por falta de notificación del proceso de policía 007/20. a la propietaria del predio que denomina Carreño becerra como “el pellizco”». Agregó que las precitadas acciones fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional a pesar de la insistencia promovida.

3. E n consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que « se estudie las irregularidades presentes en el proceso de policía 007/20» y las acciones constitucionales señaladas y que se encuentran «viciada[s] de cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley. Ante la falta de notificación de la togada katherine gutierrez propietaria del predio denominado por Carreño becerra como “el pellizco”».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió los expedientes digitales de los amparos promovidos y cuestionados por el gestor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de San Gil negó la protección reclamada al estimar que las tutelas acumuladas « están orientadas a discutir los fallos de segunda instancia proferidos en acciones constitucionales precedentes» y si bien el actor aduce la configuración de la cosa juzgada fraudulenta «no está probado que las decisiones del Juez Primero Civil del Circuito de San Gil hayan sido contrarias

segunda instancia proferidos en acciones constitucionales precedentes» y si bien el actor aduce la configuración de la cosa juzgada fraudulenta «no está probado que las decisiones del Juez Primero Civil del Circuito de San Gil hayan sido contrarias a derecho» de tal suerte que se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional «en atención a que los expedientes de las tutelas 2023-00001-01;Rad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 3 2023-00064-01 y 2023-00077-01 fueron excluidas de revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se

cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los criteriosRad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 4 dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaRad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 5 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a las demandas de tutela instaurada por Helber Julián Mesa Sierra, se revela sin asomo de duda que las mismas deben desestimarse habida cuenta que su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 29 de marzo, 18 de julio y 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil

asomo de duda que las mismas deben desestimarse habida cuenta que su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 29 de marzo, 18 de julio y 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente, promovidas anteriormente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política 1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, amén que no se evidencia la ocurrencia del “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Lo anterior en la medida que la situación señalada por el gestor como configurativa de dicho fenomeno en todos los escritos de amparo, esto es la falta de vinculación al proceso policivo de la «propietaria del predio (…) “el pellizco”», es propia de ese asunto y extraña al debate constitucional que ahora se cuestiona, siendo dentro del juicio policivo donde el accionante debió cuestionar y alegar tal situación.

4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para

que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Rad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 6 contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y la insistencia, ultimo mecanismo que pese a haber sido ejercido no resultó favorable en la medida que los amparos criticados fueron excluidos de revisión constituyendose la « cosa juzgada constitucional». Lo anterior impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado puesto que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo

generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (reiterada entre otras en STC1411-2022 y STC4005-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 68679-22-14-000-2024-00006-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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