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CSJ - STC7099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7099-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Hernando Montenegro Lozano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente, frente a la magistrada Gloria Montoya Echeverri, y el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio sucesorio del causante José Arvi Montenegro.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Manifiesta el promotor que, mediante auto de 6 de junio de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Cali declaró “abierto y radicado el proceso sucesorio de José Arvi Montenegro”, litigio en el cual fue reconocido como uno de los herederos del causante.

Esgrime que, en audiencia de 14 de mayo de 2019, el mencionado despacho denegó las objeciones presentadas por todos los interesados, respecto de los inventarios y

los herederos del causante. Esgrime que, en audiencia de 14 de mayo de 2019, el mencionado despacho denegó las objeciones presentadas por todos los interesados, respecto de los inventarios y avalúos; por tanto, propusieron “ apelación en lo que cada uno había quedado inconforme ”; sin embargo, antes de finalizar esa diligencia, su apoderado judicial, dimitió de la alzada por él impetrada, pedimento aceptado por el despacho instructor. Esgrime que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en providencia de 21 de febrero de 2020, confirmó la determinación del a quo, condenándolo al pago de costas en segunda instancia, las cuales fueron liquidadas por el juzgado de conocimiento el 10 de marzo pasado. Manifiesta que la corporación tutelada incurrió en vía de hecho, pues se pronunció sobre “ un recurso desistido ”, afectando, con ello, sus prerrogativas fundamentales dentro del comentado subexámine. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia proferida por el colegiado cuestionado en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal convocado, se opuso al ruego indicando que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez.

2. El juzgado fustigado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la

que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez.

2. El juzgado fustigado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación acusada , quebrantó los derechos fundamentales del tutelante al condenarlo en costas en segunda instancia, aun cuando aquél había desistido de la alzada impetrada contra la decisión que resolvió las objeciones de los inventarios y avalúos, presentados dentro del comentado sublite.

2. Sea lo primero señalar que, si bien, el proveído atacado data de 21 de febrero de 2020 y, por tanto, sería dable denegar el amparo por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dada la tardanza en la formulación de este auxilio, pues se incoó el 24 de agosto siguiente, esto es, pasados los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corte 1; 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 teniendo en cuenta que se afectan garantías de rango superior, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.

3. Depurado lo antepuesto, se observa que el

teniendo en cuenta que se afectan garantías de rango superior, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.

3. Depurado lo antepuesto, se observa que el colegiado cuestionado, al resolver las alzadas formuladas en el caso bajo estudio, hizo alusión al remedio incoado por el quejoso, aun cuando el juez de primer grado había aceptado el desistimiento del mismo. Veamos: En audiencia de 14 de mayo de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Cali resolvió las objeciones frente a los inventarios y avalúos presentados en el juicio de sucesión

del causante José Arvi Montenegro. Frente a esa decisión la mandataria del aquí actor presentó “reposición y en subsidio apelación ”; sin embargo, la profesional del derecho, luego de resuelto el remedio horizontal, dimitió de la segunda instancia, respondiendo el despacho de conocimiento: “(…) como quiera que la apoderada judicial del heredero Hernando Montenegro Lozano, renuncia a la apelación, la cual solicitó en subsidio, en consecuencia, y pues por ser procedente, el juzgado tiene por desistido el recurso de apelación (…). Ordena este despacho que se expida el contenido de todo el expediente de la sucesión, para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores herederos Diana, José Arvi, James Arbey Montenegro Estupiñán (…)”. Pese a lo anterior, el tribunal convocado resolvió el

apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores herederos Diana, José Arvi, James Arbey Montenegro Estupiñán (…)”. Pese a lo anterior, el tribunal convocado resolvió el recurso declinado y, al confirmar la providencia respecto del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 tema inicialmente expuesto por el quejoso, lo condenó al pago de costas en segunda instancia; por tanto , es evidente la vulneración denunciada, pues la corporación cuestionada desbordó su competencia al pronunciarse frente a una apelación no concedida, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual establece: “Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Sobre el tema, esta Sala ha manifestado: “(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, o la que no apeló se adhiera a él pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” 2

darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” 2 Lo anterior implica que, si el interesado desistió de su recurso ante el juez de primera instancia, nada debía resolver el ad quem al respecto, pues el remedio impetrado jamás fue concedido, por tanto, el tribunal acusado ha debido enfocarse, únicamente, en la alzada formulada por los demás herederos y zanjar el tema debatido por aquéllos mediante apelación. 2 CSJ STC7029-2018 May. 31 de 2018, rad. 2018-01360-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 Así la cosas, el colegiado incurrió en el defecto procedimental enrostrado y, por ello, el auxilio invocado está llamado a prosperar.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar

decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven, exclusivamente, en cuanto a la apelación desistida por el tutelante.

pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven, exclusivamente, en cuanto a la apelación desistida por el tutelante.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por por Hernando Montenegro Lozano, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a la magistrada Gloria Montoya Echeverri, con ocasión del juicio sucesorio del causante

José Arvi Montenegro.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al tribunal querellado que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven, exclusivamente, en cuanto a la alzada desistida por el

sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven, exclusivamente, en cuanto a la alzada desistida por el solicitante, conforme a las directrices aquí expuestas. Remítasele copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02197-00 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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