CSJ - STC7099-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7099-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión del doce de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Angie Alejandra Urueña Betancur, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó , trámite en el que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de alimentos nº 201000516.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la tutelante busca el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, el derecho a la igualdad frente a la ley, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales con relevancia constitucional y del derecho internacional como fuente de derecho; y el derecho fundamental a la dignidad humana como principio y eje axiológico de nuestra constitución; y mi derecho al sano litigio » pres untamente vulnerados por la autoridad citada.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En favor de la actora, representada en su momento por la
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En favor de la actora, representada en su momento por la progenitora, Flor Liliana Betancur Giraldo, se adelantó demanda de alimentos contra Wilson Gustavo Urueña Díaz, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, bajo el radicado n°2010-00516.
En sentencia del 1 de julio de 2011, el juzgado estableció la cuota alimentaria en un 16.66% del salario, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, bonificaciones y de cualquier indemnización, sumado al subsidio familiar, conceptos que deben ser entregados de forma personal previa exhibición de la nómina del alimentante. Luego, en el asunto fue decretado el embargo de la asignación salarial que Wilson Gustavo percibía del Ejército Nacional, cautela no obstante levantada por auto del 6 de mayo de 2015 en virtud de la solicitud conjunta de las partes. De otro lado, por el presunto incumplimiento «desde el mes de marzo de 2015» fue promovida la acción ejecutiva en el año 2023, pero sin éxito ante la dificultad en la certeza del equivalente de la cuota alimentaria en el período reclamado, aspecto por el que condujo a la radicación de derecho de petición y según expone la interesada a una posterior tutela. Por lo anterior, la progenitora de la alimentaria en correo electrónico
período reclamado, aspecto por el que condujo a la radicación de derecho de petición y según expone la interesada a una posterior tutela. Por lo anterior, la progenitora de la alimentaria en correo electrónico del 27 de febrero y 2 de mayo de 2024, solicitó al estrado judicial la imposición de la medida cautelar a efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 3 Pedimento que en criterio de la impulsora fue despachado negativamente «de forma negligente e irrespetuosa» y «sin justificación sustancial ni procesal» en tanto fue respondido por mensaje de datos por el oficial mayor, en donde le reiteraba la terminación del proceso e improcedencia del asunto.
3. Con apego a esa situación, pretende con el amparo: PRIMERO: REACTIVAR la medida cautelar impuesta en sentencia de fecha primero (01) de Julio de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Antioquia bajo el radicado No. 045318400120100051600 en proceso de fijación de cuota de alimentos; atendiendo que los elementos son los mismos, la filiación, las necesidades de mi poderdante, la capacidad económica del padre, quien es miembro activo del ejército nacional de Colombia, por estar vigente la sentencia, por estar en mora el padre de mi poderdante y sin embargo no ha sido posible iniciar el proceso ejecutivo por la ras razones (sic) ya expuestas, por ser un proceso que no hace transito (sic) a cosa juzgada material y estar vigente en el tiempo.
Medida cautelar sobre el 16.66% del salario del padre de mi poderdante
ya expuestas, por ser un proceso que no hace transito (sic) a cosa juzgada material y estar vigente en el tiempo. Medida cautelar sobre el 16.66% del salario del padre de mi poderdante devengado como miembro activo del ejercito (Sic) nacional y los demás emolumento (Sic) contemplados en la sentencia.
SEGUNDO: Se ampare con la visión, con la perspectiva de género a la que tiene derecho mi poderdante por reunir los elementos para ello, ya que mi poderdante ha sido despreciada, humillada en su dignidad humana por el padre quien la ha visto en los primeros meses de vida sin mostrar mayor interés y pese a imponerle cuota de alimentos, después de cancelar la medida cautelar por chantaje para firmarle el permiso de salida del país en su momento, no volvió a consignar la cuota de alimentos en estos nueve años, razones entre otras que prevalecieron para que perdiera la patria potestad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez querellado remitió el link de los procesos n°2010-00516
(alimentos) y 2023-00076 (ejecutivo), e informó que se atiene a lo allí actuado. A su vez, por el requerimiento del Tribunal, expuso y acreditó que en proveído del 20 de mayo de 2024 resolvió la solicitud cautelar.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 4
2. La madre de la accionante manifestó su apoyo al amparo requerido, para lo cual invocó la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género.
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2. La madre de la accionante manifestó su apoyo al amparo requerido, para lo cual invocó la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género.
3. El Procurador delegado conceptuó en la negación del ruego, pues no estima «que deba reabrirse el proceso cada vez que se presente una nueva realidad o eventualidad (…) sino, que se puede volver a tratar el tema, en proceso diferente (…) a pesar de tener las mismas características del ya resuelto»
4. Wilson Gustavo Urueña Díaz se opuso a la salvaguarda, en tanto asegura que «no h[a] cancelado cuotas alimentarias dadas las amenazas recibidas por parte de la señora FLOR LILIANA BETANCUR que, en el momento que genere un pago de cuotas alimentarias» o de tener acercamiento con su hija, sería denunciado penalmente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la carencia de objeto por hecho superado, al advertir que el accionado « en el curso de esta acción preferente dictó un auto interlocutorio (20 de mayo anterior), resolviendo de mérito lo solicitado: pedimentos de “reactivación” de medida cautelar de embargo» luego asume superada la mora alegada. En relación con la pretensión de reactivar el embargo antepone la inobservancia de la subsidiariedad, al indicar que «si cualquier reproche existe de cara a la negativa del Juzgado de conocimiento, bien puede la actora plantear los recursos ordinarios» y en todo caso promover la ejecución. IMPUGNACIÓN La accionante disiente del criterio del hecho superado, al no conocer
de cara a la negativa del Juzgado de conocimiento, bien puede la actora plantear los recursos ordinarios» y en todo caso promover la ejecución. IMPUGNACIÓN La accionante disiente del criterio del hecho superado, al no conocer la providencia del 20 de mayo, en razón a la imposibilidad de acceso al micrositio por la actualización del portal de la rama judicial, e igualmenteRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 5 la omisión en el envío del enlace del proceso, desconocimiento por el cual justifica a su vez la subsidiariedad. En ese orden, insiste en la causa pretendida, ya que «la reactivación de la medida no es contraria a la norma, por el contrario garantiza el cumplimiento de la sentencia » cuya litis afirma está vigente, sin hacer tránsito a cosa juzgada formal y por otra parte «no se puede iniciar un proceso ejecutivo (…) sin saber cuánto es el valor concreto de lo adeudado » mas aún cuando « la policía nacional no da información de lo devengado».
CONSIDERACIONES
1. Se tiene decantado que la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos
atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia. Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstractoRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 6 de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los
los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el caso particular, pese a las circunstancias actuales, la censora insiste en el agravio de sus prerrogativas ius fundamentales por el proceder omisivo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó
2. En el caso particular, pese a las circunstancias actuales, la censora insiste en el agravio de sus prerrogativas ius fundamentales por el proceder omisivo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó con respecto a la solicitud de embargo en el proceso de alimentos nº201000516, el que ya cuenta con sentencia y sin cautelas vigentes.
Proyectado así el panorama fáctico, incumbe a esta Corte establecer si acontece el fenómeno de hecho superado, como lo adujo el Tribunal a quo, y otrora, la satisfacción de los presupuestos de procedencia, necesarios para abordar lo pretendido.
3. Bajo ese planteamiento, tras revisar el escrito inicial y con el minucioso cotejo de las piezas adosadas al trámite, la Sala ratificará laRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 7 negación del amparo al estar superado el hecho que concitó la acción, y porque la esencia de lo requerido en esta instancia no alcanza a superar el examen de la subsidiariedad. 3.1. Del hecho superado.
Escrutado el material probatorio, en especial la respuesta allegada por el juez, se tiene acreditado que al interior del proceso de alimentos con radicado nº2010-00516, fue emitido el proveído del 20 de mayo de 2024, donde la accionada resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER al decreto de la medida cautelar de embargo peticionada por la señora FLOR LILIANA BETANCUR GIRALDO a través de apoderada judicial, por lo expuesto en la motivación del auto. Decisión que estuvo precedida por los siguientes argumentos:
peticionada por la señora FLOR LILIANA BETANCUR GIRALDO a través de apoderada judicial, por lo expuesto en la motivación del auto. Decisión que estuvo precedida por los siguientes argumentos:
- El corriente proceso terminó mediante la Sentencia N°. 251 del 1° de julio de 2011, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria en favor de la otrora menor ANGIE ALEJADRA UREÑA BENTACUR y a cargo de su progenitor el señor WILSON UREÑA DIAZ ii. La medida cautelar de embargo que había sido decretada por esta Agencia Judicial antes de la sentencia de única instancia, se levantó mediante auto Interlocutorio 887 del 6 de mayo de 2015, atendiendo la petición realizada por la señora FLOR LILIANA BETANCUR GIRALDO coadyuvada por el demandado. iii. La parte solicitante puede acudir al proceso ejecutivo de alimentos para demandar las obligaciones alimentarias que la fecha adeude el demandado y, de considerarlo pertinente, presentar conjuntamente la respectiva solicitud de medida cautelar de embargo.
Como pasa de verse, con ocasión del trámite tutelar pero con antelación a la emisión de la sentencia de primer grado – 21 de mayo de 2024 –, quedó sin sustento la infracción y evaporada la omisión atribuida al juez de familia por cuenta de la falta de pronunciamiento expreso a laRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 8 solicitud que desplegó Flor Liliana Betancur Giraldo del pasado 27 de febrero, quien para esa fecha asistía los intereses de la entonces menor alimentaria. Luego al ser resuelta mediante una providencia, indistinto de si es
8 solicitud que desplegó Flor Liliana Betancur Giraldo del pasado 27 de febrero, quien para esa fecha asistía los intereses de la entonces menor alimentaria. Luego al ser resuelta mediante una providencia, indistinto de si es adversa a las aspiraciones de la libelista, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024 y STC3255-2024).
Postulado manejado por la Corte Constitucional al sostener que aquel fenómeno se presenta: … cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (…) (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado” ], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto
decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado” ], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Citado en sentencia T070-2022) En negrilla propio. Valga aclarar que en punto del desconocimiento de la antelada determinación, se constató a través del portal web « consulta de procesos nacional unificada» y del aplicativo Tyba, que dicha decisión fue publicitada y de fácil acceso su descarga, y en ese entendido, no deviene admisible la situación invocada. Ahora con independencia de compartir o no lo dispuesto por ese estrado, no se puede olvidar que la tutela no es una instancia con la cual seRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 9 pueda pretermitir las salidas previstas por el legislador para esquivar las dificultades referidas en la demanda. 3.2. De la existencia de otros medios de defensa. Aunque Angie Alejandra Urueña Betancur pidió por esta vía excepcional « REACTIVAR la medida cautelar impuesta en sentencia de fecha primero (01) de Julio de 2011» bajo el argumento de las barreras encontradas alrededor de la acción ejecutiva, por la falta de certeza en la asignación mensual y por ende el equivalente porcentual de las cuotas requeridas, para esta Sala si es evidente la posibilidad con la que cuenta la alimentaria de acudir a la jurisdicción para obtener el cumplimiento efectivo de los alimentos y la consiguiente garantía de la obligación. Si la talanquera para desplegar el cobro de la prestación alimentaria
esta Sala si es evidente la posibilidad con la que cuenta la alimentaria de acudir a la jurisdicción para obtener el cumplimiento efectivo de los alimentos y la consiguiente garantía de la obligación. Si la talanquera para desplegar el cobro de la prestación alimentaria es la dificultad para conseguir la información sobre los ingresos del obligado, la acreedora ciertamente en los términos del artículo 306 en armonía con el canon 397 del Código General del Proceso, puede acudir ante el despacho que fijó la cuota alimentaria y dentro del mismo expediente, solicitar en debida forma la ejecución de las sumas reconocidas en su favor. En dicho escenario, el juzgador natural es a quien le asiste el deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y propender por la igualdad entre los partes; para tal fin, debe adelantar las gestiones necesarias para adquirir la certeza de la situación económica del progenitor (oficiando al pagador, por ejemplo) y obtener así la observancia de su propia determinación en esta clase de litigios. De acuerdo con lo anterior, se configura también la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, «[c]uando existan otros recursos oRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 10 medios de defensa judiciales», y bajo esa premisa, no es posible acceder a las suplicas de la impugnante, porque «no puede admitirse que por medio de este
10 medios de defensa judiciales», y bajo esa premisa, no es posible acceder a las suplicas de la impugnante, porque «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley». (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023 tesis reiterada en STC648-2024).
4. Con relación a la perspectiva de género ante las circunstancias de índole personal y familiar, mencionadas en la impugnación, la Corte ha expuesto: … juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
(…)
debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. (…) Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional. Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados nternacionales aceptados por Colombia que losRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01 11 consagran. (CSJ STC, 21 FEB. 2008, RAD. 2007-00544, reiterada entre otras STC15849-2021). Así las cosas, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque diferencial porque no se observa que dentro del trámite elevado en el
STC15849-2021). Así las cosas, en estas diligencias no puede ser aplicado el enfoque diferencial porque no se observa que dentro del trámite elevado en el proceso nº2010-00516 hubiere acontecido un «estereotipo o prejuicio» discriminatorio de la peticionaria.
5. Corolario de lo discurrido, al acontecer un hecho superado y no quedar superado el examen de procedencia del presupuesto general de la subsidiariedad en el campo abordado, se impone desde luego avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 05000-22-13-000-2024-00103-01
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