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CSJ - STC7100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7100-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02292-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Blanca Cecilia Castaño de Mejía y Guillermo Antonio Mejía Castaño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Ana Luz Escobar Lozano; extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2016-00286, seguido por los reclamantes a José Gabriel Román Bonilla, Lides Everth del Castillo, Transportes Línea Buenaventura S.A. y QBE Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores requieren la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Los aquí gestores, junto a Blanca Cecilia Mejía

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Los aquí gestores, junto a Blanca Cecilia Mejía Castaño, Rafael y Héctor de Jesús Castaño Osorio presentaron demanda contra José Gabriel Román Bonilla, Lides Everth del Castillo, Transportes Línea Buenaventura S.A. y QBE Seguros S.A., con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2012, donde perdió la vida Guillermo Antonio Mejía Morales

(q.e.p.d.). Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo que fue el propio afectado quien puso su vida en inminente riesgo, por cuanto su “ camioneta estaba en la cima del puente elevado, [él] estaba persiguiendo una llanta que se le había rodado (…) intentando recuperarla cruzó al carril izquierdo por donde transitaba el microbús ”. En soporte, esgrimieron las excepciones de: “(…) culpa exclusiva de la víctima, objeción seria y fundada, caso fortuito, nadie es responsable de lo imprevisible, hecho exclusivo de un tercero, interrupción del nexo causal, excesivo cobro de perjuicios, cobro de lo no debido, falta del requisito de procedibilidad, reducción de la indemnización por concurrencia

de un tercero, interrupción del nexo causal, excesivo cobro de perjuicios, cobro de lo no debido, falta del requisito de procedibilidad, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, prescripción de la acción, ecuménica (…)”. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 La llamada en garantía propuso las siguientes defensas frente al contrato de seguro y a su intervención en el litigio: “(…) Límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales; marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subsidiaria de disminución o agotamiento del valor asegurado y la genérica (…) siniestro por fuera de la cobertura por estar expresamente excluido en el clausulado general de la póliza (…)”. En desarrollo de la audiencia inicial, el juez cognoscente decidió excluir de la litis a Rafael y Héctor de Jesús Castaño Osorio y a Blanca Cecilia Mejía Castaño, por haber concurrido al juicio en calidad de agenciados, sin ratificar su representación. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali desestimó las súplicas de los libelistas, por encontrar acreditada la primera defensa blandida por la pasiva, esto es, la injerencia excluyente de la conducta negligente del peatón en el atropellamiento causante de su fallecimiento.

encontrar acreditada la primera defensa blandida por la pasiva, esto es, la injerencia excluyente de la conducta negligente del peatón en el atropellamiento causante de su fallecimiento. Inconformes, los ahora querellantes formularon recurso de apelación, con sustento en la indebida valoración de los medios de conocimiento adosados a la actuación, en tanto, dijeron, de ellos no se desprendía la ejecución de conductas negligentes o riesgosas por parte de su pariente y, por el contrario, sus contendores no lograron desvirtuar su intervención en el hecho génesis del siniestro. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 11 de febrero de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la concurrencia de culpas en la colisión, atribuyendo a la víctima un 80% de la responsabilidad y el 20% restante al microbús agresor. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de la suma total de $69.919.424 en favor de los inicialistas. La decisión fue corregida en proveído de 26 de febrero de 2020, para precisar el monto del perjuicio moral reconocido a Blanca Cecilia Castaño de Mejía. Los accionantes reprochan la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su

precisar el monto del perjuicio moral reconocido a Blanca Cecilia Castaño de Mejía. Los accionantes reprochan la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su criterio, incurrió en “ una falacia ad ignorantiam ” al atribuir al exiguo caudal probatorio un alcance inmerecido, pues, dicen, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción que gravita en su contra, como eficientes generadoras del daño.

3. Suplican, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar nuevamente la alzada, previa valoración integral del haz probatorio.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La compañía aseguradora QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimarlo improcedente.

2. El ad quem criticado manifestó acogerse a la motivación expuesta en la providencia recriminada.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, d ebe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 11 de febrero de 20201, donde se dirimió el recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, revocando la absolución integral allí proferida, empero, reconociendo la excepción de culpa concurrente del

recurso de apelación frente a la dictada en sede de primer grado, revocando la absolución integral allí proferida, empero, reconociendo la excepción de culpa concurrente del perjudicado, con oposición de los aquí precursores , cuyo interés para recurrir en casación2 no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria pretendida3. 1 Corregida en proveído de 26 del mismo mes y año. 2 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 3 $541.476.550 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el presunto quebranto de la prerrogativa superlativa al debido proceso como consecuencia de la incursión del fallador censurado en un defecto fáctico.

2. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se vulneran las garantías fundamentales invocadas por los libelistas, quienes alegan la incursión del colegiado criticado en indebida valoración probatoria.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan

se vulneran las garantías fundamentales invocadas por los libelistas, quienes alegan la incursión del colegiado criticado en indebida valoración probatoria. Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En efecto, la magistratura censurada, para arribar a la tesis refutada, inició por reflexionar sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en general, tomando como tales “la existencia de un hecho dañoso”, “el daño” y “el nexo causal” . Precisó después: cuando “la conducta de la víctima fue la determinante en la [ocurrencia] del daño ”, no puede responsabilizarse al demandado, sino distribuirse tal carga “en proporción a su incidencia causal”. En ese sentido, el despacho censurado resaltó que, en 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 los eventos en los cuales, para la consolidación del “ daño” concurran, simultáneamente, el acto del agente y el afectado, pese a no romperse el nexo causal, hay lugar a disminuir, proporcionalmente, el monto de la reparación. En apoyo de la anterior intelección, la colegiatura cuestionada trajo a colación pronunciamientos de esta Corte y del máximo tribunal constitucional, destacando: “(…) En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente

cuestionada trajo a colación pronunciamientos de esta Corte y del máximo tribunal constitucional, destacando: “(…) En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho de ser indemnizado. “(…)” “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…) En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil (…)”. Dicho esto, memoró el régimen de responsabilidades imputables a las personas jurídicas, como consecuencia de la actividad de sus agentes e indicó, tratándose de daños generados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, el demandado debe demostrar la ocurrencia de causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, si pretende exonerarse de la presunción de culpabilidad que gravita sobre sí. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 Establecido el marco jurídico de la controversia puesta

exonerarse de la presunción de culpabilidad que gravita sobre sí. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 Establecido el marco jurídico de la controversia puesta a su consideración, pasó a reseñar cada uno de los medios de conocimiento obrantes en la foliatura, destacando su contenido particular y, posteriormente, se adentró en el ejercicio de valoración individual y conjunta, concluyendo que el funesto resultado fue consecuencia del actuar “suicida” del afectado directo, sin desdibujar, por completo, la presunción de culpabilidad de los demandados, pues no lograron desvirtuarla. En esa dirección, examinó el informe de accidente de tránsito suscrito por el agente Luis Fernando Tabina y el bosquejo topográfico FPJ-16 del 4 de enero de 2012, por medio de los cuales procuró la reconstrucción de los hechos originadores del fatal desenlace, coligiendo lo siguiente: “(…) [E] stá probado que el conductor del microbús atropelló a Guillermo Antonio Mejía Morales y que si bien en el informe de tránsito (…) no se anotó la causa probable del accidente ni se indicó que la responsabilidad exclusiva haya sido de Guillermo Antonio, tampoco se determinó que el conductor del microbús no haya podido evitarlo, el mismo agente en el bosquejo topográfico que elaboró para la Fiscalía dio una perspectiva más clara de lo sucedido sin informar que hubo testigos directos de c [ó]mo ocurrió el lamentable accidente.

que elaboró para la Fiscalía dio una perspectiva más clara de lo sucedido sin informar que hubo testigos directos de c [ó]mo ocurrió el lamentable accidente. “El bosquejo topográfico que no fue tachado de falso ni desconocido por ninguna de las partes, hace entender que la camioneta que momentos antes del accidente conducía el occiso, se encontraba cruzada al lado derecho de la vía en el mismo sentido del microbús ubicado en el lado izquierdo de la misma, atrás a una distancia de 14,90 mts., aproximadamente; cerca del microbús en el lado izquierdo se registró un lago hemático y debajo de la parte delantera derecha del mismo, la llanta de repuesto de la camioneta, situación que hace entender como hipótesis, que cuando Guillermo Antonio trataba de recuperar la llanta fue atropellado por el microbús, todo lo cual indica que cruzó sin la debida precaución, sin embargo, tal manera de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 entender no desdibuja completamente la responsabilidad del conductor del microbús en quien recae la presunción de culpa por la potencialidad de daño en desarrollo de la actividad peligrosa que ejercía, a fe que la distancia entre los vehículos registra más de 14 mts (…)”. Acto seguido, explicó las razones que le impedían atribuir la ocurrencia del suceso dañoso, exclusivamente, a quien resultó perjudicado, ponderando la responsabilidad de uno y otro actor vial, de acuerdo a la contribución de sus

atribuir la ocurrencia del suceso dañoso, exclusivamente, a quien resultó perjudicado, ponderando la responsabilidad de uno y otro actor vial, de acuerdo a la contribución de sus conductas en la colisión. Al respecto, consideró: “(…) [N]o existiendo ninguna otra prueba que indique que fue la conducta exclusiva de Guillermo Antonio la causa eficiente del accidente, no pued [e] tenerse por aniquilada completamente la presunción de culpa en quien realiza una actividad peligrosa, no existe testigo alguno directo para representar la manera de como el occiso se atravesó, no se recibieron las probables versiones de los pasajeros que el microbús pudiera llevar por la hora, sitio y día del accidente, ni siquiera la declaración del mismo conductor del microbús que hiciera conocer su versión para contrastarla con el resto de la incipiente prueba; en ese contexto y siendo que la misma aseguradora planteó como excepción la “concurrencia de culpas”, la Sala ve propio aplicar la figura de la concurrencia causal, tanto en la conducta del conductor (…) de quien se desconoce a qué velocidad viajaba y con cu [á]les prevenciones[,] porque estaba lloviendo, como del comportamiento suicida del occiso; eso sí, viéndose mayor incidencia causal en la conducta [de este último] , [pues, de no haberse] atravesa[do], no hubiese ocurrido el lamentable suceso, de ahí que se estime equitativo atribuir a la conducta de Guillermo Antonio (padre) un 80% de responsabilidad (…)”.

3. Para la Sala, la apreciación probatoria de la corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni

responsabilidad (…)”.

3. Para la Sala, la apreciación probatoria de la corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni caprichosa, lo cual descarta la configuración de la falacia ad ignorantiam planteada por los tutelantes porque el colegiado accionado no adoptó la decisión cuestionada con base en la ausencia de pruebas para desestimar sus

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 razonamientos, sino, más bien, aquélla fue producto de un análisis conjunto de todo el material probatorio. En efecto, el fallador realizó un examen explícito a los elementos del tipo de responsabilidad planteada en el asunto, contrastándolos con los medios de convicción recaudados, ejercicio a través del cual arribó a una conclusión distinta a la de los disidentes, lo cual no constituye, per se , un proceder violatorio de las garantías superlativas incoadas. En ese sentido, la Corte no avizora el defecto fáctico endilgado al tribunal, quien, basado en la ubicación final del vehículo de servicio público involucrado en el choque, la llanta de repuesto de la camioneta conducida momentos antes por Guillermo Antonio (q.e.p.d.) y el lago hemático dejado en el lugar de los acontecimientos por este último 4, pudo deducir la veracidad de la teoría defensiva expuesta por las demandadas desde los albores de la actuación. Ello, porque en sus escritos de contestación

dejado en el lugar de los acontecimientos por este último 4, pudo deducir la veracidad de la teoría defensiva expuesta por las demandadas desde los albores de la actuación. Ello, porque en sus escritos de contestación argumentaron que “cuando [e]l occiso cambiaba la llanta de repuesto, [é]sta se le rodó (…) intentando recuperarla cruzó al carril izquierdo por donde transitaba el microbús (…)”. Las inferencias realizadas por el sentenciador ad quem, resultan, a todas luces, razonables, pues no de otra 4 Todo lo cual encuentra respaldo en el informe de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico arriba mencionados. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 forma puede entenderse cómo un rodante que se movilizaba por la calzada izquierda del puente, en el mismo sentido del automotor de la víctima, colisionó con ésta, cerca de 15 metros antes de arribar al sitio donde el hoy occiso desvaraba su automotor, como lo aseveraban los demandantes en el escrito introductor: “(…) [E]l señor Mejía Morales (q.e.p.d.) terminó de cambiar la llanta pinchada y se incorporaba, a la altura del paso elevado sobre la calle 6 con carrera 9, jurisdicción del municipio de Buenaventura, cuando el vehículo de placa VMW-649, de servicio público, conducido por José Gabriel Román Bonilla (…) [lo] atropelló intempestivamente (…)” (Se destaca).

de Buenaventura, cuando el vehículo de placa VMW-649, de servicio público, conducido por José Gabriel Román Bonilla (…) [lo] atropelló intempestivamente (…)” (Se destaca). Entonces, la disposición final de los aludidos elementos, desmiente la tesis de la parte actora, permitiendo avizorar la forma como se presentaron realmente los hechos y la incidencia cierta del comportamiento del transeúnte en la ocurrencia del lamentable choque, si en cuenta se tienen, además, las difíciles condiciones de visibilidad enfrentadas por el chofer del vehículo agresor, no solo por el clima, sino por la intempestiva forma en que apareció Guillermo Antonio en su trayecto, mientras intentaba alcanzar el repuesto mencionado, 14.9 metros antes y en el carril contrario del sitio de donde se encontraba parqueada la camioneta varada. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables a la lid, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…)

motivado de las normas aplicables a la lid, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

actuación refutada. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por Blanca Cecilia Castaño de Mejía y Guillermo Antonio Mejía Castaño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02292-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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