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CSJ - STC7101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7101-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01030-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito , ambos de esta capital , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 2014-01358.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa al asunto se extracta que el actor promovió acción de tutela contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara con el fin de ser reintegrado al cargo de conductor que venía desempeñando en laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01 2 empresa y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

En sentencia del 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, decisión que fue revocada en fallo del 3 de junio siguiente por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito

En sentencia del 15 de abril de 2016 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, decisión que fue revocada en fallo del 3 de junio siguiente por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad quien accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del demandante, el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta su reintegro, de los aportes a la seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 22 de noviembre de 2023 el gestor promovió incidente de desacato en contra de los particulares, mismo que fue resuelto el pasado 12 de abril de 2024 por parte del Juzgado Municipal en el que determinó no interponer sanción alguna en contra de los incidentados, determinación que fue remitida en grado de consulta al juez que conoció de la segunda instancia sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se haya proferido pronunciamiento al respecto.

3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto « han transcurrido 21 días calendario sin que se haya pronunciado ninguno de los juzgados que conocen el caso me hayan informado la ubicación y el estado actual del proceso » y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende que se protejan aquellos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá señaló las actuaciones adelantadas al interior del amparo promovido con anterioridad

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá señaló las actuaciones adelantadas al interior del amparo promovido con anterioridad por el accionante, advirtiendo que « este Juzgado no ha vulnerado los derechosRad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01 3 fundamentales de la parte actora, no habiendo evidencia de violación constitucional alguna».

2. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad expuso el trámite surtido en la acción constitucional referenciada, remitiendo « evidencias de las actuaciones adelantadas con ocasión del último escrito presentado».

3. Eduardo Lara, vinculado a la presente acción luego de pronunciarse sobre los hechos de la misma, solicitó « negar en su totalidad todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante que involucre me involucre».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que mediante auto del 10 de mayo de 2024 el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito «rechazó la consulta porque “la decisión proferida en audiencia celebrada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, D.C., no fue imponer sanción, decisión contra la que la consulta no es procedente”, criterio que apoyó en un pronunciamiento de la Corte Suprema (ATC388-2022)», de tal suerte que «la mora en la expedición del

consulta no es procedente”, criterio que apoyó en un pronunciamiento de la Corte Suprema (ATC388-2022)», de tal suerte que «la mora en la expedición del pronunciamiento desapareció configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado insistiendo en la vulneración a sus prerrogativas fundamentales por cuanto « abrió, la tutela, interrogarme con cosas que nada tienen que ver con el cumplimiento d la tutela (…) al llevar a más de 10 días el incidente de desacato (…) » y agregando que «dioRad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01 4 una orden a radio taxi aeropuerto este la cumplió a medias y el Sr. LARA. la otra persona responsable de cumplir el fallo de tutela tampoco la se negó».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,

para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

2. En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá al resolver lo pertinente en el trámite previsto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 con respecto a la decisión del a-quo el 12 de abril de 2024 al interior de laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01

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trámite previsto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 con respecto a la decisión del a-quo el 12 de abril de 2024 al interior de laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01 5 acción de tutela n° 2014-01358 en la cual se ampararon los derechos fundamentales del mismo.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que las actuaciones echadas de menos por el accionante se adelantaron en el transcurso del trámite de este ruego constitucional.

En efecto, e l Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 10 de mayo de 2024 resolvió rechazar la consulta dentro del incidente de desacato promovido por el accionante en contra de Eduardo Lara y Radio Taxi Aeropuerto S.A en razón a que tal grado jurisdiccional «únicamente se admite en caso de haberse impuesto alguna sanción contra los incidentados», no siendo procedente someter al mismo la decisión «proferida en audiencia celebrada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá » en la medida que no se impuso sanción alguna a los incidentados. En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevadose muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha

En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevadose muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024); Precisando además que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01 6 «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo

ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020).

4. Por otra parte, en relación con las quejas elevadas en el escrito de impugnación, relacionadas con que los incidentados han cumplido parcialmente la orden proferida en el fallo del 3 de junio de 2016 al interior de la acción de tutela n° 2014-01358, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues las autoridades querelladas y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a estos reclamos. Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales

amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC20702023 y STC306-2024)

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01030-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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