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CSJ - STC7102-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7102-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7102-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Vianca Marcela Patiño Quintero contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00095.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que la Financiera Coomultrasan Ltda. promovió ejecutivo en su contra y de Jairo Camilo Patiño Quintero, conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal deRad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01

Bucaramanga (n° 2017-00095) y en el que, luego de contestar la demanda -5 de junio de 2017su apoderado sustituyó el poder al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas , lo cual « nunca me fue comunicado y a su vez jamás he tenido ningún contacto con este profesional del derecho».

-5 de junio de 2017su apoderado sustituyó el poder al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas , lo cual « nunca me fue comunicado y a su vez jamás he tenido ningún contacto con este profesional del derecho». Indicó que mediante proveído del 2 de octubre de 2017 se convocó a la audiencia inicial para el día 20 de enero de 2018, fecha que fue modificada posteriormente en auto del 13 de octubre para el 20 de febrero de 2018 y que a su vez «nunca me fue comunicada por mi representado, por lo que nunca supe de la convocatoria a la audiencia», de tal suerte que la diligencia se llevó a cabo sin la presencia suya ni de su representante, quien tampoco «conoció de la citación a audiencia». Continuó señalando que en auto del 12 de julio de 2018 el despacho criticado aceptó la justificación presentada por su apoderado al «encontrarse incapacitado», sin embargo, la sancionó a ella con multa de 5 s.m.m.l.v., al no presentar la respectiva excusa, decisión que « NUNCA me fue notificada por el Despacho o por mi apoderado». Refirió que, en virtud de lo anterior, a través de resolución No. DESAJBUGCC20-2989 del 17 de marzo de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $3.906.210, misma que solo le fue notificada hasta el mes de agosto de 2023, por lo cual «[t]rate de comunicarme con el abogado con el fin de conocer el motivo por el cual no se informó

notificada hasta el mes de agosto de 2023, por lo cual «[t]rate de comunicarme con el abogado con el fin de conocer el motivo por el cual no se informó de la diligencia o de la multa impuesta, pero no ha sido posible» En este contexto, estima vulnerada su derecho fundamental al debido proceso en la medida que « [c]on la imposición de la sanción me han afectado en mi patrimonio» y «confié mi representación al abogado quien nunca me informó de la audiencia y mucho menos de la necesidad de asistir a la misma, como 2Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 tampoco me informó o se me notificó de la sanción impuesta».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efecto la «sanción impuesta, mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 (…) en la que se me condenó a pagar la multa por valor de 5 SMLMV» y ordenar el archivo del «proceso ejecutivo que se está llevando en mi contra ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bucaramanga».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga señaló que el proceso n° 2017-00095 fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

2. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado señalando que por autos del 24 de agosto de 2022 y 14 de febrero de 2024

2. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el litigio cuestionado señalando que por autos del 24 de agosto de 2022 y 14 de febrero de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad señaló que en contra de la accionante se está llevando a cabo el proceso de cobró coactivo n° 2019-02593 « en estricto cumplimiento de un deber legal», de tal suerte que carece de la competencia «para dejar sin efecto las sanciones interpuestas, en atención a que la función que se le ha asignado es dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas y a ejecutar el contenido de las mismas, respecto de las sanciones de multas ordenadas, función que ha cumplido ha cumplido a cabalidad».

4. La Financiera Comultrasan, vinculada al interior del trámite, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad.

3Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado advirtiendo que los reclamos relativos a la sanción impuesta por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal mediante auto de 12 de julio de 2018 carecen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por cuanto «entre (i) la notificación de la providencia sancionatoria y (ii) la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido aproximadamente 5 años y 10 meses» y adicionalmente «contra dicha

requisitos de inmediatez y subsidiariedad por cuanto «entre (i) la notificación de la providencia sancionatoria y (ii) la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido aproximadamente 5 años y 10 meses» y adicionalmente «contra dicha decisión no se presentó recurso por parte de la demandada [aquí accionante], quien se encontraba representada a través de su apoderado judicial » aunado a que la accionante «tenía pleno conocimiento del proceso pues “solicitó con ayuda de un estudiante de derecho el desistimiento tácito de la demanda”». En el mismo sentido, y en relación con los reproches formulados contra el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial advirtió que la gestora «se notificó del mandamiento de pago iniciado en su contra el 08 de agosto de 2023, y sólo hasta la presentación de la acción de tutela que nos ocupa [10 de mayo de 2024] es que ha manifestado sus inconformidades » las cuales tampoco « identificó -de ninguna manera-». IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que el mandamiento de pago expedido el 17 de marzo de 2020 por la Dirección Seccional de Administración Judicial solo le fue notificado hasta el 8 de agosto de 2023 de manera que se configuró «la caducidad de la acción sancionatoria del artículo 52 del CPACA, POR LA IMPOSICION Y NOTIFICACION TARDIA DE LA SANCION,

4Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01

PUES DESDE LA EJECUTORIA DE LA SANCION 18 DE JULIO DE 2018 Y HASTA LA NOTIFICACION 8 DE AGOSTO DE 2023 TRANSCURREN MAS DE TRES

AÑOS».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, 5Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales en razón a: i) El auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que la sancionó con multa de 5 s.m.m.l.v por cuanto « no aporto excusa por su inasistencia» a la audiencia inicial al interior del proceso ejecutivo n° 201700095; y ii) la resolución n° DESAJBUGCC20-2989 del 17 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

inasistencia» a la audiencia inicial al interior del proceso ejecutivo n° 201700095; y ii) la resolución n° DESAJBUGCC20-2989 del 17 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad a través de la cual se libró mandamiento de pago en su contra con fundamento en el auto referido anteriormente.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales

(art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 6Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por la gestora al interior del proceso ejecutivo n° 2017-00095, proferida por parte

autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por la gestora al interior del proceso ejecutivo n° 2017-00095, proferida por parte del Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga por medio de la cual se la sancionó con multa de 5 s.m.m.l.v por cuanto « no aporto excusa por su inasistencia» a la audiencia inicial , data del 12 de julio de 2018, notificada por estados del 13 de julio de 2018, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 10 de mayo de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 5 años , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la 7Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.2. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite, la Sala encuentra que lo manifestado por la gestora según la cual «solo hasta la notificación del proceso coactivo fue que me enteré de la existencia de la multa », no se encuentra dentro los supuestos de hecho precitados para tener por superado el mentado requisito , por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3. Por otro lado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente

3.3. Por otro lado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo 8Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada

interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior y en lo relativo a la resolución n° DESAJBUGCC20-2989 del 17 de marzo de 2020, notificada el 8 de agosto de 2023, se advierte que si bien en el escrito tutelar no se indica reparo alguno en contra de la misma, lo cierto es que la gestora pretende que se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo, pretensión que resulta inviable en esta sede constitucional en tanto que puede promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones que considere lesivas de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del asunto cuestionado, se configura la causal de improcedencia 1 «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». 9Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01

Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». 9Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.4. En esta misma línea, es preciso señalar que lo advertido por la quejosa en sede de impugnación relativo a la «caducidad de la acción sancionatoria del artículo 52 del CPACA, POR LA IMPOSICION Y NOTIFICACION TARDIA DE LA SANCION » se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad administrativa querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC2070anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC20702023 y STC306-2024). 3.5. Por otra parte, en relación con las afirmaciones de la promotora sobre presuntas irregularidades por parte de su defensa, al no comunicarle la sustitución del poder, así como las actuaciones programadas y adelantadas al interior del juicio compulsivo y del trámite de cobro coactivo, se advierte que los mismos resultan insuficientes para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime la quejosa es que la labor de los profesionales fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes. Al respecto ha señalado esta Sala que: «‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones 10Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00223-01 judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y

consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N° 2016-00905-01, reiterada en STC10784-2022 y STC5909-2023).

4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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