CSJ - STC7104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7104-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Cháves Torres, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el incidente de desacato de la acción de tutela n° 202300297.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad « ante la ley», debido proceso, «derechos adquiridos», seguridad social «integral» y mínimo vital, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió acción de tutela contra Colpensiones porque mediante Resolución SUB-77236 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que confirmó con
Resolución DPE-8080 de 30 de junio de 2022, actuación aquella en la cualRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 en fallo del 20 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la protección, decisión que revocó el 13 de julio siguiente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su lugar ordenar a la entidad pensional dejar sin efecto el último acto administrativo y en su lugar expedir uno nuevo «donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos expuestos en dicho recurso». Narra que el 24 de julio de 2023 Colpensiones emitió la Resolución DPE9965 con que nuevamente confirmó la Resolución 77236 de 17 de marzo de 2022, por lo cual presentó incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtir el trámite de rigor, fue decidido el 17 de enero de 2024 para declarar que Colpensiones no había incurrido en desobediencia a la orden de tutela. Sostiene que al emitir aquel acto administrativo Colpensiones desatendió la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, que ordenan liquidar la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones no pagadas por los empleadores morosos, lo cual debió conducir a declararla en desacato de la orden constitucional.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el
orden constitucional.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2024 » dentro del referido trámite accesorio, y en su lugar «declarar la revocatoria de la Resolución Colpensiones No. DPE 9965 del 24 de julio de 2023 (…) y en su lugar ordenar el cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2023 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resaltó que en la acción de tutela y el posterior incidente de desacato respetó las 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 garantías de la actora, y la tutela no procede para controvertir la decisión de este, sino su procedimiento. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada tras constatar que el procedimiento del incidente de desacato se cumplió correctamente y su decisión «se ajusta a lo demostrado en el trámite incidental a pesar de que no fue favorable a la accionante; de modo que, si aquella no está de acuerdo con la decisión de Colpensiones, debió manifestar su inconformidad impugnándola a través de los medios ordinarios previstos para el procedimiento administrativo o contencioso administrativo, más no
de modo que, si aquella no está de acuerdo con la decisión de Colpensiones, debió manifestar su inconformidad impugnándola a través de los medios ordinarios previstos para el procedimiento administrativo o contencioso administrativo, más no acudir a la acción de tutela, pues el hecho que la decisión le fuera adversa no implica vulneración de derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, con insistencia en su reclamo inicial, con la precisión de que los actos administrativos de Colpensiones no pueden ser atacados a través de los medios ordinarios previstos por el procedimiento administrativo o contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de aplicación de la tutela, la Sala ha sostenido la línea de improcedencia del mecanismo de acción contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con mayor rigor cuando concierne a acciones de la misma naturaleza, en razón a que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo
desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC138402016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). Sin embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal, de manera que, como lo ha explicado la Sala,
cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal, de manera que, como lo ha explicado la Sala,
2. Justamente, en tratándose de «incidentes de desacato» la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones… vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 De otro lado, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. En el asunto particular, la promotora del resguardo censura la decisión del 17 de enero de 2023 a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó declarar en desacato a Colpensiones, en tanto consideró que cumplió con la orden de tutela en su contra, dada en la sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2023 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego ante ese panorama y acorde con el precedente jurisprudencial1, corresponde a la Corte enfocar su análisis en la determinación del juzgado accionado, por ser la que desestimó en el escenario natural los argumentos que se exponen en esta vía.
4. Delimitado lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que el amparo debe negarse, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del 1 CSJ STC12840-2022, citada en STC578-2024.
debe negarse, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del 1 CSJ STC12840-2022, citada en STC578-2024. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 pronunciamiento incidental, sino por el contrario, obedece a claros razonamientos. En efecto, el juzgado convocado, para resolver el incidente de desacato propuesto por Marleny Chaves Torres comenzó por recordar que la orden de tutela consistió en «“TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) cumplir con lo resuelto en el párrafo 24 de la presente sentencia”», esto es, «“24. Como medida de restablecimiento ordenará a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución DPE n.° 8080 del 30 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB n.° 77236 del 17 de marzo de 2022. Hecho lo anterior, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, Colpensiones deberá expedir un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos expuestos en dicho recurso.”». En seguida citó los motivos expuestos por la actora para considerar desobedecida la imposición, esto es que « si bien mediante la Resolución DPE 9965 del 24 de julio de 2023, se pronunció al respecto y decidió confirmar en su
En seguida citó los motivos expuestos por la actora para considerar desobedecida la imposición, esto es que « si bien mediante la Resolución DPE 9965 del 24 de julio de 2023, se pronunció al respecto y decidió confirmar en su totalidad la Resolución SUB-77236 de 2022, en la misma, omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso por ella formulado».
Bajo este panorama revisó las actuaciones del trámite incidental, citó lo relevante de las mismas y a continuación descendió al caso concreto para considerar que: luego del análisis de las manifestaciones allegadas por las partes y con el material probatorio recaudado, tenemos que Colpensiones, dio cumplimiento al fallo de tutela calendado 13 de julio de 2023, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, la cual consistía en (i) Dejar sin efectos la Resolución DPE No. 8080 del 30 de junio de 2022 y (ii) expedir un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos del recurso formulado por la accionante en contra de la Resolución SUB 77236 del 17 de marzo de 2022. Obsérvese cómo la entidad confutada el 24 de julio de 2023, expidió la Resolución No. DPE 9965, acto administrativo mediante el cual, en atención a la orden de tutela (i)Dejó sin efectos la resolución No. DPE 8080 del 30 de
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 junio de 2022 y(ii) se pronunció sobre el fondo de los argumentos alegados por el accionante; en específico, respecto de la actualización de la historia laboral del accionante verificando cada uno de los periodos objeto de la solicitud inicial. Cabe destacar que la orden que se desprende de la sentencia de tutela no estaba encaminada a que la entidad accionada resolviera de manera favorable el recurso impetrado por la accionante, si no que esta, se pronunciara acerca de todos los puntos expuestos en el escrito de alzada. En este orden de ideas, considera este estrado que la orden judicial impartida por el repetido tribunal, ha sido cumplida. De manera que, el proceder del estrado aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que cerró el trámite incidental por encontrar infundado el desacato alegado contra la entidad pensional, pues a partir del cotejo que efectuó de la providencia que esta emitiera en obedecimiento a la sentencia de tutela, y la orden expresa en la parte resolutiva, arribó a la conclusión de la satisfacción del derecho protegido «con independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del juez », cuyos planteamientos los hace con alcance de las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Y sin interferir en la competencia del juzgado y tal como fue advertido en el proveído cuestionado, el pronunciamiento adoptado por Colpensiones no omitió pronunciamiento frente a lo reclamado por la
Y sin interferir en la competencia del juzgado y tal como fue advertido en el proveído cuestionado, el pronunciamiento adoptado por Colpensiones no omitió pronunciamiento frente a lo reclamado por la actora, pues la resolución sin duda se ocupó de verificar la posibilidad de actualización de la historia laboral de ésta, verificando cada uno de los periodos solicitados.
5. Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Juzgado accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice. Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar
espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC1172023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
6. En consecuencia, se impone confirmar la negativa el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, sin que la sola inconformidad del despliegue hermenéutico sea suficiente para replantear el veredicto incidental cuestionado.
7. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01052-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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