CSJ - STC7106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7106-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Meico S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina esta queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La compañía gestora imploró, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 Suplicó, entonces, dejar sin valor «la providencia (…) de 1[°] de julio de 2020» , proferida al interior del litigio n.° 2019-00192. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Adujo la titular del resguardo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena tuvo su curso el pleito ejecutivo singular instaurado por ella contra Gema Tours S.A., bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que se dictó mandamiento de pago el 8 de agosto de 2019 respecto a las «facturas de
contra Gema Tours S.A., bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que se dictó mandamiento de pago el 8 de agosto de 2019 respecto a las «facturas de venta» base de cobro, el cual fue revocado, mediante reposición de la enjuiciada, el 27 de enero de 2020, proveído este mantenido el 1° de julio postrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior fustigado, en vía de apelación1. 2.2.- Criticó que, por «desconocimiento palpable de los artículos 773 y 774 del [C]ódigo de Comercio», la colegiatura requerida confirmara el decaimiento de la orden de apremio, habida cuenta que se le dio «un alcance errado a la aceptación tácita de las facturas», máxime cuando en este evento «la ley no exige requisitos adicionales como la guía de transporte o la constancia de que las mercancías fueran recibidas por el beneficiario del servicio» (la empresa ejecutada), y sobre tales títulos 1 Intentada por la demandante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 concurren los presupuestos de la última disposición normativa comentada, entre ellos «la identificación del vendedor y el adquirente, (…) fecha de emisión…, valor…, estado de pago…, [y data] de recibido…». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó
vendedor y el adquirente, (…) fecha de emisión…, valor…, estado de pago…, [y data] de recibido…». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó atenerse «a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado…». 2.- Gema Tours S.A., bajo la vocería de mandatario judicial, luego de sugerir que las «facturas» no cubren los requisitos para asumirse como «título valor», adveró que el pronunciamiento disentido se adecúa a «las normas que rigen la materia…». 3.- El ente Primero Civil del Circuito de la capital de Bolívar guardó silencio.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el
si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.- De cara al sub examine , sobre el entendimiento de que lo recriminado es la providencia de 1° de julio pasado, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , memora la Corte que dicha corporación –en senda de alzada que propuso la empresa tutelante–, ratificó la revocatoria del mandamiento de pago dentro de la ejecución bajo examen, tras precisar que: (…)[E]n lo que al presente caso respecta, es posible concluir que los documentos aportados para el cobro por la sociedad
mandamiento de pago dentro de la ejecución bajo examen, tras precisar que: (…)[E]n lo que al presente caso respecta, es posible concluir que los documentos aportados para el cobro por la sociedad demandante no pueden ser tenidos como títulos valores, por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 772, 773 y 774 del C. de Co. y demás normas complementarias. (…) En efecto, no obra ninguna prueba en el expediente que demuestre que las mercancías que se detallaron en las “facturas de venta” arrimadas por la sociedad MEICO S.A. fueron efectivamente entregadas, amén de que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 tampoco fue aportada la guía de transporte que acredite tal aspecto. Vale la pena señalar que las “guías de transporte” (…) a las que hizo alusión la recurrente, tampoco demuestran que los productos que ahora pretende cobrar fueron recibidos por la demandada , comoquiera en esos documentos no se observa firma o alguna señal por parte de la deudora que dé cuenta de ello. En todo caso, no puede perderse de vista que los valores que se describen en las referidas “guías de transporte”, no corresponden a las sumas de dinero que en este proceso persigue la demandante, de suerte que tampoco servirían al propósito de tener por acredit [ad]o que las mercancías cobradas sí fueron entregadas. (…)Por otro lado, es preciso aclarar que las firmas que aparecen en los mencionados documentos corresponden
propósito de tener por acredit [ad]o que las mercancías cobradas sí fueron entregadas. (…)Por otro lado, es preciso aclarar que las firmas que aparecen en los mencionados documentos corresponden simple y llanamente al recibido de la factura por personal de la demandada, de ahí que no es posible concluir, se insiste, que las “facturas de venta” fueron aceptadas expresamente, ni mucho menos que los productos cobrados fueron efectivamente suministrados. Téngase en cuenta que esta Corporación recientemente resaltó que “una es la constancia de recibido de la factura -núm. 2º art. 3º Ley 1231 de 2008-, con repercusiones para la aceptación, otra muy distinta la manifestación expresa o tácita de voluntad que hace el girado de obligarse -art. 2º Ley 1231 de 2008 y art. 4º Dec. 3327 de 2009-, y totalmente independiente, el registro que debe dejarse en el título valor sobre el recibo de la prestación del servicio…”(...). (…) Finalmente, con independencia [de] si las facturas fueron o no aceptadas tácitamente por la demandada , el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como facturas cambiaras y, por lo mismo, no eran idóneos para soportar la ejecución … (Énfasis propiofolio 5, copia del auto – resuelve apelación).
mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como facturas cambiaras y, por lo mismo, no eran idóneos para soportar la ejecución … (Énfasis propiofolio 5, copia del auto – resuelve apelación). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 4.- En ese contexto, desde ya se anuncia que la ayuda supralegal requerida sí será dispensada, por lo que pasa a explicarse. 4.1.- Nótese que el colegiado de Cartagena dispuso ratificar la supresión del mandamiento de pago, tras argumentar, de modo delantero, que las facturas allegadas como objeto de cobro no fueron aceptadas de forma expresa y, para tratar de demostrarlo, dio por sentado que «las firmas que aparecen en los mencionados documentos corresponden simple y llanamente al recibido de la factura por personal de la demandada» ; asimismo remarcó que una cosa es «la constancia de recibido» de tales documentos, otra es «la manifestación» directa o implícita «de obligarse» , y otra distinta es «el registro que debe dejarse sobre la prestación del servicio», para enunciar, a manera de epílogo, que más allá de si «las facturas fueron o no aceptadas tácitamente por la demandada, el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos
demandada, el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como (…) idóneos para soportar la ejecución» (Subrayas intencionales). Circunstancia que denota un desafuero de índole sustantivo, por desconocimiento del artículo 773, inciso 3°, del Código de Comercio (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013), en cuanto preconiza que «la factura se considera irrevocablemente aceptada por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción…» (Resaltado fuera del texto original). Ergo, como el tribunal recriminado no halló presupuestada la aceptación expresa de las facturas aportadas en la contienda ejecutiva n.° 2019-00192, le correspondía, pues, abrir paso a la aprobación tácita de que trata la normativa precitada, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo u objeción, bien sea por
que trata la normativa precitada, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo u objeción, bien sea por conducto de la devolución del título, ora a través de escrito dirigido al creador o tenedor del mismo, durante los tres (3) días hábiles ulteriores a la recepción ; situación que, conforme se vislumbra del proveído en estudio (1 jul. 2020), fue la acaecida en aquel pleito. Por esa línea, la Corte, al estudiar un debate con cierta simetría al de marras , por virtud del veredicto CSJ STC, 20 abr., rad. 2020-00822-00, puntualizó: Nótese, el tribunal fue enfático en señalar, de un lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron indudablemente recibidas por el tutelante en la dirección por él aportada para tal efecto; y, por otra parte, que al haber recepcionado el promotor dichos instrumentos cambiarios, sin objetar su contenido dentro del término 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 previsto en la ley, operó la aceptación tácita de esos títulos. La regla 773 del Código de Comercio, modificado por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, establece: “(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el
“(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”… Sobre la hermenéutica del anterior mandato, esta Sala [en CSJ STC8285-2018] ha considerado:
título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)”… Sobre la hermenéutica del anterior mandato, esta Sala [en CSJ STC8285-2018] ha considerado: “(…) existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción , y en caso de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular (…)”… Bajo esa tesitura, si las facturas aportadas en el comentado subexámine, fueron remitidas a la dirección comercial del tutelante y éste guardó silencio sobre su contenido, indiscutiblemente se entendieron aceptadas por aquél, más aún, si se tiene en cuenta que dichos documentos fueron devueltos al vendedor con la correspondiente firma de recepción… (Énfasis propio). Y en esa secuencia doctrinaria, por virtud de la STC, 23 abr., rad. 2020-00008-00, citando la STC9695-2019, recalcó: El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo
Y en esa secuencia doctrinaria, por virtud de la STC, 23 abr., rad. 2020-00008-00, citando la STC9695-2019, recalcó: El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el
los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular. En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.
actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita. Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos…» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 201801773-00)… 4.2.- Ahora bien, se torna verídico concebir que el funcionario judicial de conocimiento debe indagar por la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, de cara a
funcionario judicial de conocimiento debe indagar por la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, de cara a su reconocimiento como documentación susceptible de mérito ejecutivo, toda vez que, aun cuando a voces del artículo 774, inciso final de la codificación de los comerciantes, modificado por el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, «[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aquí] señaladas (…), no afectará la calidad de título valor de las facturas» (grosso modo: fechas de vencimiento, recibo y constancia del estado de pago o remuneración)2, cierto es que del franco y holístico entendimiento de los actuales cánones 772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar además de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos productos o prestaciones los recibió. Aspecto que improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las facturas como paginarios capaces 2 Artículo 774 - Código de Comercio. Requisitos de las facturas. (…) La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En
Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso . A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. (Se resaltó). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 de revestir mérito ejecutivo, se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja adherida, la mentada constancia de entrega mercancía o de suministro de servicio –tal cual lo dirimió el tribunal recriminado sumido en yerro–, por cuanto, sea de dilucidar, el requisito que por esa senda debe analizarse es, sin más, el de la
servicio –tal cual lo dirimió el tribunal recriminado sumido en yerro–, por cuanto, sea de dilucidar, el requisito que por esa senda debe analizarse es, sin más, el de la aceptación de tales títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía o prestador del servicio, las fechas de vencimiento y recibo (en este caso, firma e identificación del receptor). 5.- Menester es esbozar que al expedirse la ley 1231 de 2008, modificatoria del régimen de las facturas primigeniamente consagrado en el Código de Comercio, la voluntad del legislativo fue facilitar la realización de los negocios de bienes y servicios en ella exteriorizados, en el propósito de afianzar su creación y tráfico como verdaderos títulos valores. Destáquese que en el marco del primer debate senatorial en torno al proyecto que dio vida a la norma en cuestión (Gaceta n.° 599 de 2007 – Senado de la República), la ponencia sintetizó: (…) pese a que las facturas comerciales son el instrumento generalizado de comprobación y soporte de las actividades comerciales convenidas y de las formas de pago de las mismas, al no participar su naturaleza de los títulos valores en su gran mayoría, han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de circular en el mercado y
mismas, al no participar su naturaleza de los títulos valores en su gran mayoría, han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de circular en el mercado y 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 de dar lugar a otras operaciones contractuales y financieras. El contenido crediticio de las facturas es evidente y por ello deben circular de manera rápida, eficaz, facilitando así la financiación de los empresarios, particularmente de aquellos medianos y pequeños que difícilmente tienen acceso al crédito de las entidades… (Énfasis con intención). Esta ley, en lo que corresponde a la modificación del canon 773 de la codificación mercantil, en su precepto 2, extendió el mandato de la aceptación de las facturas como títulos valores, esto es, «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» (art. 619, ídem), a las modalidades de aprobación en expresa y tácita, previéndose allí las condiciones que deben sobrevenir para que se entienda que las «facturas libradas corresponden a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito » (772, ibidem). Recuérdese que en el tenor literal de esa pauta normativa, no por nada se dispuso: Ley 1231 de 2008. Artículo 2o. -Modificatorio del 773 del Código de Comercio. Aceptación de la factura . (…)Una vez
normativa, no por nada se dispuso: Ley 1231 de 2008. Artículo 2o. -Modificatorio del 773 del Código de Comercio. Aceptación de la factura . (…)Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de
comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción . En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio… (Resaltado, fuera del original). Consecuentemente, por conducto del decreto 3327 de 2009, reglamentario parcial de la ley en cita se revalidó el tópico de la aceptación de las facturas, así como sus efectos respecto al receptor de las mercancías o servicios brindados con tales títulos y, por último, la ley 1676 de 2013, en su canon 86, acabó por reducir de diez (10) a tres (3) días hábiles el plazo de que trata el inciso 3° del precepto 2 de la ley 1231 de 2008, de cara a la
tres (3) días hábiles el plazo de que trata el inciso 3° del precepto 2 de la ley 1231 de 2008, de cara a la reclamación del obligado-comprador, contra el contenido de aquellos documentos valores. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01629-00 6.- Siendo ello así, es claro que para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación, mas no de si figura en el cartular constancia de recibo de aquellos productos o prestaciones, como desacertadamente lo comprendió la corporación judicial aquí confutada. Esto, porque el sólo hecho de que una factura se acepte ( expresa o tácitamente) se traduce en que el comprador de las mercancías o del servicio, con ello, ratifica que el contenido de ese título corresponde a la realidad, en cuanto atañe a la recepción de los productos o prestaciones allí descritos, como los demás aspectos que constan en el documento: precio a sufragar, plazo para el pago, etc. Entonces, para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente
recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el e