CSJ - STC7106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7106-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01010-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Inés Pinzón Tovar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe y los intervinientes en el hipotecario n° 2021-00323.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento expuso que el pasado 21 de marzo solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que le expidiera oficio dirigido al secuestre donde se le ordenara hacerle entrega del inmuebleRad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 2 cautelado en la ejecución hipotecaria que promovió contra David Felipe Beltrán Gacha, ya que el litigio terminó el 22 de mayo de 2022, tras recibir
2 cautelado en la ejecución hipotecaria que promovió contra David Felipe Beltrán Gacha, ya que el litigio terminó el 22 de mayo de 2022, tras recibir dicho bien en dación en pago; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo requerido.
3. Por tanto, pretende que se ordene al despacho judicial accionado que le haga entrega de los oficios requeridos dentro del referido juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá informó que mediante providencia del 6 de mayo pasado atendió la solicitud elevada por la accionante el 21 de marzo anterior.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad no hizo ningún pronunciamiento sobre la queja de la tutelante, por cuanto «va dirigida en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que «se evidencia de la documental adosada, proveniente del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que se profirió providencia que resuelve el asunto que dio origen a la presente acción constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, esgrimiendo que no se ha superado el motivo de la querella, ya que el juzgado recriminado si bien ordenó la expediciónRad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 3
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, esgrimiendo que no se ha superado el motivo de la querella, ya que el juzgado recriminado si bien ordenó la expediciónRad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 3 del oficio requerido, no lo ha hecho aún, por lo que «no se ha cumplido con los parámetros de la contestación de fondo a la petición y se vulnera de igual manera la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 numeral 1 respecto de la petición de documentos».
CONSIDERACIONES
1. Centrada la Corte en el argumento expuesto por Lilia Inés Pinzón Tovar con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse.
De acuerdo con las piezas procesales allegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 21 de marzo del año en curso, la accionante elevó solicitud a dicha autoridad dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2021-00323, tendiente a que se expida «oficio dirigido al secuestre para la entrega del bien inmueble a su propietaria»1. Mediante auto del pasado 6 de mayo 2, el despacho acusado atendió el anterior requerimiento, en los siguientes términos: 1 Archivo: 01.Copia Cuaderno Principal 031-2021-323.pdf, págs. 507 y 508, expediente digitalizado allegado.2 Archivo: 12ContestacionJuzgadoSegundoCivildelCircuitodeEjecuciondeSentenciasdeBogotá.pdf.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 4
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que
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Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado se pronunció sobre la solicitud que la peticionaria le elevó el 21 de marzo del año que transcurre, conforme con la normativa que disciplina la temática puesta a su consideración. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora con antelación a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidadRad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 5 referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en
STC306-2024 y STC2165-2024).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC210-2024 y STC5109-2024, entre otras).
2. Ahora bien, la impulsora afirma que todavía no se ha configurado un hecho superado en este caso, comoquiera que el despacho cuestionado no le brindó una respuesta de fondo a lo suplicado, dado que no ha expedido aún el oficio solicitado.
Para desdeñar dicho reparo, valga recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre
desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se haRad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 6 sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC858-2024 y STC46482024, entre otras). Así entonces, como la solicitud de la promotora atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionas con la expedición de un oficio para la entrega del inmueble cautelado dentro de un hipotecario por parte del secuestre, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior , que fue lo que hizo el despacho accionado, al ordenar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá que emita el mencionado documento, por lo que no es en la aludida autoridad judicial que recae la responsabilidad de emitirlo, de ahí que la impugnante deberá acercarse a aquella dependencia a solicitar la entrega del mismo, requerimiento que también lo puede realizar a través de los
autoridad judicial que recae la responsabilidad de emitirlo, de ahí que la impugnante deberá acercarse a aquella dependencia a solicitar la entrega del mismo, requerimiento que también lo puede realizar a través de los canales digitales dispuestos para tener comunicación con ella.
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01010-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala